Sumario:
Corresponde, en primer término, analizar el agravio principal de la parte demandada relativo al rechazo de la excepción de prescripción opuesta respecto del crédito por honorarios profesionales reclamado, destacándose que, conforme a la naturaleza presuntiva de la prescripción invocada (artículos 1222 y 1223 del Código Civil), la misma requiere para su procedencia la afirmación categórica de haberse efectuado el pago, extremo que no surge acreditado en autos, pues los propios codemandados, al evacuar el juramento decisorio previsto en el artículo 1227 del Código Civil, manifestaron en forma dubitativa o negativa respecto de la existencia de pago total de los honorarios, resultando así desvirtuada la presunción legal y, por consiguiente, correctamente desestimada la excepción por el sentenciante de primer grado.
A su vez, en lo que refiere a la determinación del monto de los honorarios regulados, ambos litigantes expresan agravios contrapuestos: la actora solicita su aumento sobre la base del valor total de los bienes litigiosos, mientras que los demandados reclaman su reducción, alegando que el beneficio obtenido se limitó a una cuota parte y que uno de los inmuebles quedó excluido del objeto litigioso. Sin embargo, conforme a lo razonado por el a quo y a la valoración de la Sala, resulta ajustado a derecho el criterio adoptado, en tanto se consideró el 100% del valor de los inmuebles para establecer el monto del asunto, por constituir el objeto integral de la pretensión inicial, y posteriormente se ponderó el beneficio efectivamente obtenido por los demandados, deduciendo el porcentaje correspondiente en función de la transacción homologada, lo cual se compadece con la doctrina y jurisprudencia reiterada en la materia.
En cuanto al valor de tasación de los inmuebles y la ponderación de la labor profesional, no asiste razón a los agravios de la parte demandada, por cuanto el monto fijado por el sentenciante se encuentra debidamente fundado en las pruebas producidas y en la aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales pertinentes, valorando la extensión, complejidad y eficacia de la gestión profesional desplegada, así como el precio de costumbre, conforme a lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley Nro. 15.750 y el artículo 1834 del Código Civil.
Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la conducta procesal de ambas partes ha sido correcta, no configurándose temeridad ni malicia procesal que amerite la imposición de sanciones procesales, por lo que no corresponde especial condena en costas y costos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Código General del Proceso y el artículo 688 del Código Civil.
313/2026
10/09/2026
2-36987/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Quinto Turno
Dra. Analia GARCIA OBREGON
Dra. Gabriela Milka RODRIGUEZ MARICHAL
Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS