408-2026. Embargo. Bienes afectados como garantía del régimen de libertad vigilada deben quedar a disposición de la causa de cooperación internacional


Sumario:

Corresponde señalar, en primer término, que la resolución impugnada se limitó a mantener los embargos decretados en el proceso penal seguido ante el Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado, tanto los dispuestos por la Sentencia N° 48/2020 como los trabados en la diligencia preparatoria de fecha 11 de enero de 2018, en el marco de la causa IUE 573-55/2018, lo que motivó los agravios de la defensa de los imputados y de los terceristas, quienes sostienen que, extinguida la condena y agotada la finalidad cautelar —garantizar el cumplimiento de la libertad vigilada—, tales medidas debieron ser levantadas, sin que corresponda su subsistencia en tanto su causa jurídica ha desaparecido.

Sin perjuicio de ello, y conforme a lo reflexionado precedentemente, resulta determinante que la cuestión relativa a la subsistencia o levantamiento de los embargos ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de este Tribunal, en particular en las Sentencias N° 371/2025 y N° 540/2025, en las que se estableció que, en virtud de la comunicación judicial efectuada por el Juzgado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2° Turno, los bienes afectados como garantía del régimen de libertad vigilada debían quedar a disposición de la causa de cooperación internacional, correspondiendo a dicha sede —y no al Juzgado de Ejecución y Vigilancia— resolver sobre el destino y subsistencia de las medidas cautelares.

A su vez, en lo que refiere a los agravios vinculados a la supuesta duplicidad de medidas cautelares, afectación del derecho de propiedad, prioridad registral y derechos de terceros acreedores laborales, cabe precisar que tales cuestiones, por su naturaleza, deben ser planteadas y resueltas ante la sede que dispuso las medidas cautelares en el marco de la cooperación internacional, careciendo el Juzgado de Ejecución de competencia para dejar sin efecto o revisar lo dispuesto por el tribunal requirente, en tanto su actuación se limita a dar cumplimiento a la comunicación judicial recibida.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, corresponde confirmar la resolución apelada en todos sus términos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercer sus derechos ante la sede competente, en el marco de los procesos correspondientes, no resultando procedente que la Sede de Ejecución Penal disponga el levantamiento de medidas cautelares cuya subsistencia depende de otro proceso y de la autoridad de otro tribunal.

 

408/2026
06/08/2026
573-55/2018
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primer Turno
Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL
Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON


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