376-2026. La acusación debe expresar los elementos de convicción que sustentan la pretensión punitiva sin que ello suponga su ingreso como prueba al juicio oral


Sumario:

La audiencia de control de acusación prevista en el artículo 268 del Código del Proceso Penal reviste carácter esencial en el sistema adversarial, constituyendo el ámbito idóneo para el saneamiento formal y sustancial de la acusación, así como para la depuración y delimitación del objeto probatorio, conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y acceso efectivo a la prueba por ambas partes, en resguardo del derecho a un juicio justo.

En lo que refiere a la impugnación de la defensa relativa a la transcripción textual en la acusación de declaraciones de testigos, informes periciales y manifestaciones atribuidas a la imputada, cabe precisar que la mera inclusión de tales referencias en la acusación fiscal no implica, per se, la incorporación anticipada de prueba en violación del artículo 271.1 inciso segundo del CPP, sino que responde a la exigencia legal de motivar la imputación mediante una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y fundamentos, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 del mismo cuerpo normativo. Por consiguiente, la acusación debe expresar los elementos de convicción que sustentan la pretensión punitiva, sin que ello suponga su ingreso como prueba al juicio oral, extremo que sólo podrá verificarse con su producción y contradicción en la audiencia respectiva.

Sin perjuicio de ello, corresponde advertir que, al momento de la redacción del auto de apertura a juicio, el juez deberá abstenerse de transcribir el contenido íntegro de los informes periciales y demás prueba, a fin de evitar eventuales perjuicios indebidos a las garantías procesales de las partes.

En cuanto a la admisibilidad del testimonio de personas que hayan tomado conocimiento de hechos por referencia de terceros, se reitera que la legislación nacional consagra el principio de libertad probatoria, quedando la valoración de tales testimonios sujeta a la apreciación del tribunal de juicio, quien ponderará su fuerza convictiva en función de su carácter directo o indirecto, sin que su mera admisión vulnere garantía alguna.

Respecto a la objeción fundada en el derecho a no autoincriminación, se puntualiza que las manifestaciones espontáneas de la imputada a terceros no revestidos de autoridad pública, tales como personal médico o testigos civiles, no se encuentran alcanzadas por la prohibición prevista en el artículo 8 de la Constitución ni en los instrumentos internacionales aplicables, en tanto no constituyen declaraciones obtenidas bajo compulsión estatal ni en el marco de diligencias formales de investigación.

Por consiguiente, y conforme a lo razonado, corresponde confirmar las resoluciones recurridas, con la salvedad indicada respecto a la redacción del auto de apertura a juicio.

 

 

376/2026
22/07/2026
395-187/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primer Turno
Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL


¡Suscribite ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina y noticias. Todo en un solo portal.