Sumario:
En el análisis de los agravios vertidos por la parte demandada, corresponde señalar, en primer término, que la atribución de responsabilidad por la producción del evento dañoso ha quedado debidamente acreditada en autos, en tanto la maniobra de giro en U efectuada por el móvil policial constituyó una alteración relevante del tránsito, imponiendo a su conductor el deber de extremar precauciones para evitar la generación de riesgos a los demás usuarios de la vía pública; extremo que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sede, determina la preponderancia causal de dicha conducta en la producción del siniestro, sin que la mera carencia de libreta de conducir por parte del actor, carente de correlato probatorio en cuanto a su incidencia concreta en la ocurrencia del accidente, permita amparar la eximente de hecho de la víctima invocada por el apelante.
A su vez, respecto de la condena por daño moral, la Sala advierte que si bien la aflicción emocional derivada de las lesiones sufridas por la víctima resulta indemnizable, la entidad de las mismas y la ausencia de secuelas de gravedad, conforme surge de la prueba obrante, imponen abatir el quantum indemnizatorio a la suma de USD 6.500, por resultar más ajustada a los parámetros usualmente empleados en casos análogos por este Tribunal.
En cuanto al lucro cesante, se estima que la condena en suma líquida carece de respaldo suficiente, en tanto la determinación del período de imposibilidad laboral invocado aparece desproporcionada a la entidad de las lesiones y no se encuentra debidamente acreditado el nexo causal adecuado, por lo que corresponde diferir la liquidación de dicho rubro al proceso incidental previsto en el art. 378 del C.G.P., atendiendo a la condición de funcionario público del actor y la regularidad de sus ingresos.
Por su parte, en lo atinente al daño emergente, el Tribunal entiende que la suma fijada en primera instancia resulta excesiva, debiendo reducirse a $ 40.000, en atención a la naturaleza y extensión de los gastos razonablemente derivados del siniestro, sin perjuicio de reconocer la viabilidad de indemnizar gastos modestos aun en ausencia de documentación específica, conforme a la doctrina reiterada en la materia.
Finalmente, en lo que refiere a los reajustes e intereses legales, corresponde ratificar que las condenas en moneda nacional admiten actualización e intereses, mientras que las sumas en moneda extranjera solo generan intereses legales, debiendo computarse estos, en materia de responsabilidad extracontractual, desde la fecha en que la obligación indemnizatoria resultó exigible, y fijándose, respecto del daño emergente, el dies a quo en el 1 de agosto de 2021, en tanto solución económica y razonable ante la dificultad de precisar la fecha de cada gasto.
199/2026
30/06/2026
2-109233/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO