217-2026. Conductas antijurídicas en el marco de una relación de vecindad y copropiedad. Daño moral


Sumario:

En el caso de autos, se advierte que la controversia versa sobre la existencia de conductas antijurídicas en el marco de una relación de vecindad y copropiedad, en la que la parte actora denuncia una serie de actos perturbadores y dañosos por parte de los demandados, consistentes en ruidos molestos, insultos, cortes arbitrarios de servicios esenciales, obstáculos en el pasillo común y otras conductas que afectan la tranquilidad y la dignidad de la coactora, persona de avanzada edad, mientras que la parte demandada, a su vez, reconviene por supuestas invasiones y actos lesivos a su propio derecho de propiedad y a la convivencia pacífica.

Al respecto, corresponde señalar que la contestación de la demanda por parte de los accionados adolece de la especificidad exigida por el artículo 130.2 del Código General del Proceso, limitándose a negaciones genéricas y omitiendo controvertir categóricamente los hechos concretos invocados por los actores, lo que determina que, conforme a lo dispuesto por el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, aquellos hechos no controvertidos ni negados en forma precisa se tengan por admitidos, sin perjuicio de la valoración conjunta de la prueba producida en autos.

A su vez, la reconvención deducida por la parte demandada carece de la debida individualización de los hechos constitutivos de su pretensión, resultando insuficiente la mera referencia a la existencia de portones “donde no debe” o a una supuesta invasión de la propiedad, sin la debida determinación fáctica ni la acreditación de los daños alegados, lo que impide tener por cumplidas las exigencias del artículo 117.4 del Código General del Proceso.

Conforme a lo reflexionado precedentemente, y del análisis integral de la prueba documental y testimonial, surge acreditada la existencia de actos de perturbación y menoscabo a la dignidad de la coactora Sra. CC, en particular la interrupción de servicios esenciales y la afectación a su tranquilidad y calidad de vida, lo que adquiere especial relevancia a la luz de la protección reforzada que merece toda persona mayor, conforme a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por ley 19.430, que impone el deber de asegurar su derecho a una vida libre de violencia y a un trato digno.

Por consiguiente, en virtud de lo razonado, corresponde acoger parcialmente la demanda en cuanto al daño extrapatrimonial sufrido por la Sra. CC, fijando prudencialmente la indemnización en la suma de U$S 3.500, con más intereses legales hasta su efectivo pago, desestimando en lo demás las pretensiones de ambas partes por no haberse acreditado los restantes daños materiales ni configurarse los extremos invocados en la reconvención, sin especial condenación procesal.

217/2026
30/06/2026
2-64025/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


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