186-2026. Responsabilidad médica. Médicos de la demandada omitieron la realización de estudios complementarios idóneos. Pérdida de la chance


Sumario:

Corresponde señalar que la cuestión sometida a conocimiento de la Sala se circunscribe a los agravios deducidos por la parte demandada contra la sentencia de primer grado, en tanto atribuyó responsabilidad al Banco de Seguros del Estado por apartamiento de la lex artis en la atención médica brindada al actor, así como en lo atinente a la cuantificación del daño moral y al dies a quo de los intereses legales. Conforme a lo reflexionado precedentemente, la responsabilidad civil médica exige la verificación de culpa en la conducta de los profesionales intervinientes, lo que en el caso se traduce en la omisión de agotar los medios diagnósticos disponibles para arribar a un diagnóstico certero y oportuno, debiendo valorarse la actuación ex ante y no a la luz de los resultados posteriores, a efectos de evitar juicios retrospectivos que desnaturalicen la valoración de la lex artis aplicable.

A su vez, de la prueba pericial producida en autos surge con grado de razonada certeza que los médicos de la demandada omitieron la realización de estudios complementarios idóneos (radiografías con diversos enfoques y tomografía axial computarizada), lo que determinó un diagnóstico inicial erróneo y, por consiguiente, la pérdida de chance para el paciente de acceder a un tratamiento ortopédico menos riesgoso, circunstancia que configura culpa médica en los términos del artículo 1555 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, no se advierte que la conducta médica posterior al diagnóstico correcto, incluida la decisión quirúrgica y la ejecución del acto operatorio, haya estado signada por apartamiento de la lex artis, resultando la lesión del nervio ciático una complicación prevista en el consentimiento informado y no atribuible a culpa del equipo interviniente.

En virtud de lo razonado, la responsabilidad de la demandada debe limitarse a la pérdida de chance derivada del diagnóstico tardío, lo que impone abatir el quantum indemnizatorio por daño moral, fijándolo en la suma de USD 16.000, en atención al prudente arbitrio y a la proporción de chance frustrada, sin que corresponda imputar a la demandada la totalidad de las secuelas padecidas por el actor. Por último, corresponde acoger el agravio relativo al cómputo de los intereses legales, los que deberán devengarse desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil, no advirtiéndose mérito para imponer especiales condenas procesales en la instancia.

186/2026
24/06/2026
2-69174/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO.
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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