203-2026. Instituto previsto en el artículo 39 de la Ley 11.925 es aplicable a todas las reclamaciones contra el Estado, sean de naturaleza pecuniaria o no


Sumario:

Corresponde señalar, en primer término, que la controversia sometida a conocimiento del Tribunal versa sobre la interpretación y efectos jurídicos del denominado “Procedimiento alternativo para el pago de la deuda con el BHU”, específicamente en lo atinente a la eventual novación de la moneda contractual y la habilitación de amortización en pesos reajustables por UR, así como la procedencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad opuestas por los codemandados. Al respecto, se advierte que la parte actora articuló pretensiones de naturaleza declarativa y de condena, ambas íntimamente vinculadas, en tanto la declaración de la moneda contractual como dólares americanos resultaba presupuesto necesario para la ulterior reclamación de devolución de sumas presuntamente abonadas en exceso.

A su vez, resulta determinante para la resolución del litigio el análisis de la excepción de caducidad planteada por la codemandada Agencia Nacional de Vivienda, en tanto, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instituto previsto en el artículo 39 de la Ley 11.925 es aplicable a todas las reclamaciones contra el Estado, sean de naturaleza pecuniaria o no, y el plazo cuatrienal comienza a correr desde que la acción pudo ser ejercida, lo que, en el caso, se verifica a partir de la transferencia del crédito a la ANV en el año 2011. Por consiguiente, a la fecha de interposición de la demanda, el plazo de caducidad se encontraba largamente vencido, lo que determina la extinción de la acción y obsta al examen de los restantes agravios.

Sin perjuicio de ello, corresponde asimismo amparar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Banco Hipotecario del Uruguay, en tanto, a partir de la cesión del crédito a la ANV, aquél dejó de ostentar la calidad de acreedor y, por ende, de sujeto pasivo legitimado en la relación procesal, conforme a lo razonado en precedentes de esta Sala. En virtud de lo expuesto, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la solución revocatoria impone el rechazo de la demanda, sin especial sanción procesal.

203/2026
24/06/2026
2-44147/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


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