178-2026. Suspensión del avance de cualquier construcción u obra en la medida que las mismas carecen de la autorización previa correspondiente


Sumario:

En el marco del proceso promovido por la Intendencia Departamental de Rocha en virtud del art. 69 de la Ley 18.308, corresponde señalar que la pretensión de demolición de construcciones irregulares exige, conforme a la normativa aplicable, la acreditación concurrente de la existencia de construcciones sin autorización previa y la realización de fraccionamientos, subdivisiones o loteos en zonas no habilitadas para tales fines, extremos que deben ser probados de manera suficiente por la parte actora, en atención a la naturaleza restrictiva de la medida solicitada y a la carga probatoria que le incumbe a quien pretende la limitación de derechos fundamentales.

Al respecto, se constató en autos que el fraccionamiento denominado “Balneario Garzón” fue realizado e inscripto en la Dirección General de Catastro en el año 1950, en fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la normativa departamental prohibitiva invocada por la Intendencia, sin que se acreditara la existencia de acto administrativo o instrumento de ordenamiento territorial que hubiese anulado o dejado sin efecto dicho fraccionamiento. A su vez, no se logró probar que las construcciones existentes en el predio objeto del proceso hayan sido erigidas con posterioridad a la vigencia de la prohibición establecida en el Decreto Departamental 1/2011, lo que impide tener por configurados los requisitos exigidos por el art. 69.2 de la Ley 18.308 para la procedencia de la demolición pretendida.

Sin perjuicio de ello, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la ausencia de autorización municipal para las construcciones existentes, unida a la vigencia actual de la prohibición departamental de edificar en predios de superficie inferior a cinco hectáreas, habilita a disponer la suspensión inmediata de cualquier obra o construcción en el padrón de autos, en tanto tal medida resulta adecuada a la finalidad preventiva de la normativa y encuentra sustento en la protección del ordenamiento territorial vigente.

Por consiguiente, en virtud de lo razonado y ante la insuficiencia probatoria sobre la fecha de las construcciones y la regularidad del fraccionamiento, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada, disponiéndose la suspensión de toda obra o construcción en el inmueble en cuestión, con costas y costos en el orden causado.

178/2026
22/06/2026
341-594/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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