Sumario:
La impugnante sustenta su pretensión anulatoria en supuestas omisiones de notificación que, conforme surge de las actuaciones, no encuentran respaldo en los hechos ni en la normativa aplicable, por cuanto la citación de los demandados se realizó en el domicilio constituido en el contrato de hipoteca, y la comparecencia posterior de C., representada por el Sr. Jorge de Nava, así como la notificación personal de la audiencia de sentencia a los comparecientes y a la Sra. B., satisface lo dispuesto por los arts. 71.1 y 71.3 del Código General del Proceso, careciendo de fundamento la alegación de indefensión o lesión al debido proceso.
A su vez, en cuanto al agravio relativo a la supuesta inhabilidad de título por violación del art. 2333 del Código Civil, en virtud de que el monto reclamado superaría el duplo del valor del inmueble hipotecado, corresponde precisar que la referida norma, según reiterada doctrina y jurisprudencia nacional, no sanciona con nulidad la hipoteca que exceda dicho límite, sino que establece una restricción automática al gravamen, de modo que la hipoteca sólo se extiende hasta el doble de la obligación garantizada, quedando el eventual saldo como crédito quirografario, sin que ello vicie la validez del título ejecutivo ni habilite la excepción opuesta.
En virtud de lo razonado, y conforme a lo reflexionado precedentemente, no se configura defecto sustancial alguno en la constitución de la garantía ni en la tramitación del proceso que amerite la declaración de nulidad o la admisión de la excepción de inhabilidad de título, resultando ajustada a derecho la sentencia de primer grado, la cual corresponde confirmar en todos sus términos, con imposición de costas y costos a la parte apelante.
184/2026
10/06/2026
469-168/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA