225-2026. Cesión de derechos litigiosos. Retracto. Litisconsorcio voluntario


Sumario:

Corresponde señalar, conforme a lo reflexionado precedentemente, que la controversia principal radica en la validez y eficacia del contrato de cesión parcial de créditos litigiosos celebrado entre el arquitecto AA y sus abogados, y en particular, en la determinabilidad del precio, la aplicabilidad del retracto litigioso, la existencia de tradición y la configuración del litisconsorcio activo. Al respecto, cabe precisar que la Sala, por unanimidad, comparte lo resuelto en primera instancia en cuanto a que el precio de la cesión resulta determinable, pues surge del propio contrato la pauta objetiva del porcentaje del crédito litigioso cedido, así como la asunción de los gastos judiciales por parte de los cesionarios, elementos que, aun cuando puedan ser objeto de discusión interna entre las partes, no afectan la oponibilidad ni la eficacia del negocio frente a terceros, ni constituyen causal de nulidad absoluta o inexistencia contractual, por cuanto la autonomía de la voluntad rige en materia civil y la determinación del precio puede quedar sujeta a parámetros objetivos fijados en el acuerdo.

Por consiguiente, en lo que refiere al derecho de retracto litigioso, la Sala entiende que no resulta de recibo el agravio de la parte actora, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1765 numeral 2 del Código Civil, la excepción prevista para los casos en que la cesión se realiza en pago de una deuda es plenamente aplicable, siendo irrelevante la distinción entre dación en pago y novación, ya que lo trascendente es que la cesión tuvo por causa la cancelación de honorarios debidos, lo que excluye el ejercicio del retracto por parte del deudor cedido.

A su vez, en relación a la alegada inexistencia de tradición, la Sala comparte la valoración de la sentenciante “a quo”, en tanto la suscripción del contrato por ambas partes y la expresa manifestación de la voluntad de transferir el crédito constituyen tradición suficiente en materia de cesión de créditos litigiosos, no exigiéndose formalidades adicionales, máxime cuando la notificación y la aceptación del cesionario resultan palmarias de la instrumentación contractual.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a la calificación del litisconsorcio, la Sala entiende que la naturaleza del mismo no puede quedar librada a la autonomía de la voluntad de las partes, debiendo estarse a la divisibilidad del objeto litigioso, que en el caso de autos es una suma de dinero, lo que determina la configuración de un litisconsorcio activo facultativo y no necesario, siendo inoperantes los pactos internos de indivisibilidad a efectos de modificar la naturaleza jurídica del instituto procesal, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada.

Finalmente, en virtud de lo razonado y no advirtiéndose elementos que permitan tener por acreditado el fraude procesal alegado, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena en costas y costos.

225/2026
10/06/2026
26-3/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


¡Suscribite ahora!

Jurisprudencia, legislación, doctrina y noticias. Todo en un solo portal.