Sumario:
Al respecto, corresponde señalar que el instituto del enriquecimiento sin causa, regulado por el artículo 1308 del Código Civil, constituye una fuente autónoma de obligaciones, de carácter cuasicontractual, cuya función esencial es la restitución de aquello que, sin justa causa, ha ingresado al patrimonio de una persona en detrimento de otro, sin que medie intención de liberalidad ni causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial. A su vez, la doctrina y jurisprudencia nacional han sostenido que los elementos configurativos de la acción in rem verso se encuentran suficientemente delimitados en la norma citada, siendo exigible la concurrencia del enriquecimiento del demandado, el correlativo empobrecimiento del actor, la relación causal entre ambos y la ausencia de causa legítima que justifique el desplazamiento.
En virtud de lo razonado, y conforme a lo reflexionado precedentemente, resulta claro que la ausencia de contestación de la demanda por parte del accionado determina la aplicación de la regla de admisión prevista en el artículo 130.2 del Código General del Proceso, lo que implica tener por admitidos los hechos expuestos en el escrito de demanda, en tanto no resulten incompatibles con las constancias de autos. Por consiguiente, la recepción de sumas de dinero por parte del demandado, destinadas a la adquisición de ganado y cancelación de deudas, ha quedado suficientemente acreditada, resultando irrelevante a los efectos de la configuración del enriquecimiento que el demandado carezca de propiedad inmueble, pues el enriquecimiento puede verificarse por cualquier incremento patrimonial injustificado.
Sin perjuicio de ello, cabe precisar que el empobrecimiento de la actora se configura con la simple salida de fondos de su patrimonio, no siendo exigible la demostración de las inversiones frustradas o de la concreta afectación de su actividad económica, bastando la acreditación de la transferencia patrimonial. Asimismo, la relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento surge de los hechos admitidos, en tanto la entrega de dinero se produjo en el marco de una relación personal y profesional, sin que se haya demostrado la existencia de título jurídico que legitime la atribución patrimonial.
Por todo lo expuesto, y no existiendo mérito para la imposición de sanciones procesales, corresponde confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.
176/2026
03/06/2026
2-50256/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA