150-2026. Juicio reparatorio patrimonial por reliquidación de jubilación. Revocación del acto administrativo obedeció a razones de legalidad en cumplimiento del deber de ajustar la pasividad del actor a la legalidad objetiva


Sumario:

El Tribunal, en ejercicio de la jurisdicción que le es propia y con integración regular, procede a confirmar la sentencia definitiva impugnada, compartiendo los fundamentos expuestos en la instancia de origen, en tanto se ajustan a las resultancias de autos y a la normativa aplicable. Al respecto, corresponde señalar que, conforme al principio de congruencia y a los límites impuestos por el régimen recursivo, la revisión de la alzada se circunscribe a los agravios expresamente invocados por el recurrente, sin que se adviertan vicios formales que obsten al análisis de fondo.

A su vez, resulta de recibo la remisión efectuada por el tribunal de primera instancia al correcto encuadre de los hechos, en tanto el actor reclama indemnización por la disminución de su pasividad y el descuento de sumas indebidamente percibidas, alegando la irrevocabilidad del acto administrativo firme y la afectación de la seguridad jurídica. Sin embargo, conforme a lo reflexionado precedentemente, la cuestión central radica en que la pasividad originalmente servida por el BPS resultó otorgada en contravención a la legalidad objetiva, al haberse computado erróneamente servicios policiales como de industria y comercio, lo que determinó un pago íntegro improcedente y la consiguiente necesidad de reliquidación.

En virtud de lo razonado, el principio de legalidad impone al Estado el deber de corregir actos administrativos irregulares, careciendo de virtualidad la invocación de la teoría del acto propio frente a actos nulos o inexistentes, y resultando procedente la revocación de oficio y el reintegro de lo indebidamente percibido, conforme a los arts. 1312 del C.C. y 10 de la ley 11.035. Por consiguiente, el reclamo reparatorio no puede prosperar, en tanto la actuación del BPS se encuentra amparada en el marco normativo vigente y en la doctrina consolidada en la materia, sin que la buena fe del administrado altere la solución jurídica.

 

 

150/2026
25/05/2026
2-113118/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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