Sumario:
En el marco del proceso ejecutivo tributario promovido por la Dirección General Impositiva contra el Sr. B., la Sala entiende que, conforme a lo dispuesto por los artículos 91 y 92 del Código Tributario, el título ejecutivo se integra con la resolución administrativa firme de determinación del tributo, siendo la notificación en el domicilio especial constituido por el contribuyente en sede administrativa el presupuesto esencial para la adquisición de firmeza, de acuerdo a los artículos 50 y 51 del citado cuerpo normativo. Al respecto, y en virtud de la documental incorporada a autos, surge acreditado que la notificación de la resolución N.º 1692/2020 fue efectuada en el domicilio constituido por el demandado en el expediente administrativo pertinente, sin que conste comunicación de cambio de domicilio a la Administración, circunstancia que determina la validez del acto notificatorio y, por consiguiente, la firmeza del título ejecutivo invocado.
A su vez, en cuanto a la agregación de prueba documental al evacuar el traslado de las excepciones, el Tribunal comparte la hermenéutica de la Sede de origen, en tanto el artículo 356 del Código General del Proceso, en remisión al artículo 118 del mismo cuerpo, habilita expresamente la presentación de prueba documental y la proposición de otros medios probatorios en dicha oportunidad, máxime cuando la excepción opuesta por el ejecutado versó sobre la falta de notificación y, por ende, de firmeza del acto administrativo, resultando pertinente y ajustada a derecho la conducta procesal de la parte actora.
Sin perjuicio de ello, y conforme a lo reflexionado precedentemente, no asiste razón al recurrente en cuanto a la configuración de la excepción de cosa juzgada, puesto que la solicitud de levantamiento de embargo promovida por la DGI en el expediente anterior no constituyó desistimiento de la pretensión ni allanamiento a la excepción de inhabilidad de título, sino que obedeció a la constatación de la falta de firmeza de la resolución administrativa, careciendo de los efectos propios de la cosa juzgada material, toda vez que no recayó sentencia definitiva ni interlocutoria con fuerza de tal sobre el fondo del asunto, según lo exige el artículo 215 del Código General del Proceso.
En virtud de lo razonado, y no advirtiéndose apartamiento de los principios de buena fe, igualdad procesal ni del debido proceso, corresponde confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva recurridas, sin especial condenación procesal.
151/2026
06/05/2026
2-16304/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA