Sumario:
En el análisis de los agravios vertidos por la parte recurrente, la Sala entiende que corresponde confirmar la interlocutoria impugnada, en tanto el a quo ha valorado la prueba producida conforme a las reglas de la sana crítica, priorizando el interés superior de la niña AA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del Código de la Niñez y Adolescencia, así como en el artículo 140 del Código General del Proceso. Al respecto, cabe señalar que el informe técnico de ETEC fue realizado en forma parcial, debido a la incomparecencia de la progenitora, no surgiendo de dicho informe la necesidad de un cambio de tenencia, limitándose a recomendar la regularización de las visitas, aspecto que, conforme a lo reflexionado precedentemente, fue adecuadamente ponderado por el sentenciante de primer grado.
A su vez, la decisión de mantener la situación de AA bajo el cuidado materno encuentra sustento en el principio de continuidad y en la valoración de la opinión de la niña, quien, a través de su Defensora, manifestó en reiteradas oportunidades su negativa a vincularse con su progenitor, circunstancia que no puede ser desatendida en virtud del principio de autonomía progresiva de la voluntad, reconocido tanto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño como en el artículo 118 del CNA. Por consiguiente, no se advierte que la resolución recurrida haya incurrido en apartamiento arbitrario de la prueba, ni que se haya desatendido el deber de protección urgente y efectiva de los derechos de la niña, tal como lo exige el marco normativo aplicable.
En virtud de lo razonado, y considerando que el proceso de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes debe desplegarse con la flexibilidad y creatividad que el caso concreto requiera, la Sala concluye que las medidas adoptadas por el a quo —mantener la tenencia materna, otorgar plazo para acreditar asistencia a tratamientos y habilitar el contacto con el progenitor según la voluntad de la niña— resultan adecuadas y proporcionadas a las circunstancias acreditadas en autos, no existiendo mérito para disponer el cambio de tenencia ni la fijación de un régimen de visitas de urgencia en los términos solicitados por el recurrente.
426/2026
08/05/2026
500-179/2026
Tribunal de Apelaciones de Familia Tercer Turno
Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA