Sumario:
Corresponde, conforme a lo reflexionado precedentemente, confirmar la sentencia de primer grado, en tanto los agravios vertidos por la parte impugnante no logran conmover la decisión recurrida, dado que la valoración conjunta y racional de la prueba producida en autos —según las reglas de la sana crítica y en atención a los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso— no permite tener por acreditada la existencia de una unión concubinaria entre la actora y el demandado con las características de exclusividad, estabilidad, permanencia y singularidad exigidas por los artículos 1 y 2 de la Ley 18.246, ni por el plazo mínimo legalmente requerido.
Al respecto, debe enfatizarse que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien invocó la existencia del vínculo y, por consiguiente, debía acreditar de modo fehaciente y sin margen de duda los extremos constitutivos de su pretensión, conforme al principio general en materia de onus probandi y a la reiterada jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, la cual ha sostenido que la falta de prueba suficiente sobre hechos relevantes para la configuración del derecho reclamado determina la desestimación de la demanda. En el caso, la prueba testimonial y documental aportada resulta insuficiente, pues ninguno de los testigos logra acreditar de manera precisa la convivencia exclusiva, estable y permanente durante el lapso legalmente previsto, ni la documental incorporada permite suplir tal deficiencia, careciendo de elementos objetivos que permitan tener por configurada la unión concubinaria en los términos legales.
Sin perjuicio de ello, la incomparecencia del demandado no exime a la actora de la carga probatoria, por cuanto la materia debatida —el reconocimiento de una unión concubinaria— reviste carácter indisponible, excluida de la disposición de las partes y, por ende, no susceptible de admitirse por la sola falta de contradicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 134 inciso 2 del CGP y la doctrina mayoritaria en la materia. Asimismo, no se advierte que las diligencias para mejor proveer hayan sido solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente ni que su omisión haya generado indefensión, por lo que tal agravio no resulta atendible en esta instancia.
68/2026
13/05/2026
2-60982/2020
Tribunal de Apelaciones de Familia Tercer Turno
Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA
Dra. Maria Noel TONARELLI DE PENA