Sumario:
Corresponde señalar, en primer término, que el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y en legal integración, comparte los fundamentos de la sentencia recurrida, a cuyos Resultandos y consideraciones se remite, por ajustarse fielmente a las constancias de autos y a la normativa aplicable, en particular en lo atinente a la condena impuesta al Ministerio del Interior de entregar al actor el documento identificado como “Memorandum 425” del Departamento 2 de la Dirección de Información e Inteligencia, de fecha 31 de julio de 1975, en el marco de la acción de acceso a la información pública prevista en el artículo 22 de la Ley N° 18.381.
Al respecto, y en cuanto al primer agravio introducido por el Ministerio del Interior, relativo a la supuesta inexistencia del documento solicitado y a la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 18.381, corresponde desestimarlo, por cuanto la defensa fundada en la inexistencia de la información fue articulada recién por resolución dictada con posterioridad al vencimiento del plazo legal para resolver la solicitud de acceso, habiendo ya operado el silencio positivo previsto en el artículo 18 inciso 2° de la citada ley. A su vez, la conducta administrativa previa, consistente en calificar la información como reservada mediante resolución de fecha 30 de diciembre de 2025, evidencia que al momento de dictarse dicha resolución la Administración contaba con el documento en su poder, resultando improcedente la alegación posterior de inexistencia.
Por consiguiente, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la conducta contradictoria de la Administración en el procedimiento administrativo impide tener por configurado el hecho impeditivo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.381, debiendo prevalecer la presunción de existencia de la información derivada de los propios actos administrativos.
Sin perjuicio de ello, en cuanto al segundo agravio, atinente a la supuesta incongruencia de la sentencia por condicionar la condena a la acreditación de la remisión del documento a Fiscalía de Lesa Humanidad, cabe precisar que la decisión impugnada no impone una obligación autónoma de acreditar tal extremo, sino que establece una condición resolutoria respecto de la condena principal, en estricta observancia del principio de congruencia procesal y del objeto del proceso, conforme a los artículos 11.3 y 198 del Código General del Proceso.
133/2026
06/05/2026
2-26817/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO.
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES