Sumario:
La Sala, compartiendo el relato de antecedentes procesales consignado en la sentencia recurrida, entiende que corresponde rechazar los agravios articulados por la parte actora, en tanto los mismos no logran desvirtuar los fundamentos de la decisión de primera instancia, la que se ajusta a derecho y a los hechos acreditados en autos. Al respecto, debe recordarse que el juez de la apelación se encuentra limitado por el principio dispositivo y de congruencia, de modo que su análisis debe ceñirse estrictamente a los agravios deducidos y a las cuestiones introducidas por las partes en el recurso, careciendo de potestad para examinar aspectos no comprendidos en el ámbito recursivo.
A su vez, el agravio central de los recurrentes, consistente en sostener que las reinscripciones y nuevas inscripciones de embargos genéricos, así como el embargo de cuentas bancarias, no interrumpen la prescripción conforme al artículo 1238 del Código Civil, no resulta de recibo, toda vez que tanto la norma citada como el artículo 1026 del Código de Comercio prevén expresamente que la gestión en juicio o la última diligencia judicial interrumpe la prescripción, debiendo contarse nuevamente el plazo desde la realización de dicha actuación, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada por este Tribunal en precedentes análogos.
En el caso concreto, y conforme surge de las actuaciones, la sentencia monitoria inicial quedó firme el 27 de octubre de 2006, y por aplicación de los artículos 1216 del Código Civil y 1018 del Código de Comercio, en la redacción dada por la Ley 19.889, así como de la disposición transitoria prevista en el artículo 467 de la referida ley, el plazo de prescripción extintiva operaba el 24 de julio de 2022. Sin embargo, antes de dicho vencimiento, el acreedor solicitó la reinscripción del embargo genérico el 18 de diciembre de 2019, la que fue efectivizada por providencia del 3 de febrero de 2020, constituyendo dicha gestión una actuación judicial idónea a los efectos de interrumpir la prescripción, en tanto implica el mantenimiento de la medida cautelar en etapa de ejecución y evidencia la prosecución del interés del acreedor en el cobro del crédito.
Por consiguiente, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la Sala no advierte mérito para apartarse de lo resuelto en la instancia anterior, máxime cuando del expediente surge la existencia de sucesivas diligencias promovidas por la parte ejecutante antes del vencimiento del plazo prescriptivo, lo que robustece la conclusión de que la prescripción no se había operado al momento de dictarse la sentencia recurrida. En virtud de lo razonado, corresponde confirmar la sentencia apelada en todos sus términos.
126/2026
25/04/2026
2-18981/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES