Sumario:
La Sala, al examinar los agravios deducidos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, entiende que corresponde confirmar parcialmente el fallo recurrido, con las modificaciones que se expondrán. Al respecto, se observa que la condena al pago de reajustes e intereses sobre los salarios ilegítimamente retenidos debe calcularse desde la respectiva exigibilidad de cada partida hasta la fecha en que efectivamente se realizó el pago (1/10/2024), difiriéndose la liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P., debiendo aplicarse sobre sumas nominales y procediendo los descuentos legales correspondientes, por cuanto el pago extingue la deuda salarial, sin perjuicio de la actualización debida a la fecha de su cancelación.
A su vez, en lo atinente al daño moral, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia de grado, estimando acreditada la existencia de un menoscabo anímico relevante, conforme a los testimonios y demás elementos de convicción, no resultando imprescindible la acreditación de tratamiento médico o psicológico. Sin embargo, se considera que el monto fijado resulta exiguo en atención a las circunstancias del caso, por lo que corresponde elevarlo a la suma de $ 300.000, no procediendo adicionar intereses legales por no haber sido expresamente peticionados en la demanda.
Por otra parte, en cuanto a los honorarios profesionales reclamados por la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sala reitera su consolidada jurisprudencia en el sentido de que no corresponde su resarcimiento en ausencia de condena en costas y costos en dicho proceso, debiendo revocarse la condena dispuesta en la instancia anterior en tal extremo. En lo que refiere a los intereses moratorios de préstamos bancarios, se comparte lo resuelto por el a quo, en tanto la imposibilidad de pago deriva razonablemente del acto administrativo ilegítimo, existiendo nexo causal suficiente para su resarcimiento, correspondiendo diferir su liquidación a la vía del art. 378 del C.G.P.
En cuanto a los agravios de la actora en vía adhesiva, se rechaza la pretensión de excluir los descuentos por “Tutela” y “Sanidad”, por no haberse planteado oportunamente en la demanda ni observado en oportunidad procesal idónea, configurándose consentimiento tácito respecto de tales rubros. Asimismo, se desestima el agravio relativo a la interrupción de la carrera administrativa y a la demora en la devolución del arma, por insuficiencia en la debida alegación y acreditación de los extremos invocados. Sin perjuicio de ello, se acoge el agravio relativo a la variación de la UI en relación al préstamo bancario, difiriéndose su cuantificación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.
En virtud de lo razonado, y no existiendo mérito para la imposición de sanciones causídicas especiales, corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada, con las modificaciones dispuestas en cuanto a los rubros y montos indicados.
104/2026
15/04/2026
2-78840/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dra. Gloria Elisa SEGUESSA MORA
Dra. Monica Mariella BORTOLI PORRO
Dra. Marta GOMEZ HAEDO ALONSO