Sumario:
En la especie, corresponde señalar que el Tribunal, integrado en legal forma y por unanimidad de sus miembros, ha de confirmar las sentencias recurridas, en tanto los agravios deducidos por la parte demandada carecen de virtualidad suficiente para enervar los fundamentos de la decisión de primer grado, los cuales se comparten y a los que se remite en lo sustancial, sin perjuicio de las precisiones que se exponen a continuación.
Al respecto, en lo que refiere a la excepción de caducidad opuesta, resulta de recibo la distinción conceptual y normativa entre marca y nombre comercial, siendo que la protección de la marca registrada, en tanto derecho exclusivo conferido por la inscripción en la clase correspondiente, no se ve afectada por el plazo de caducidad previsto en el art. 69 de la Ley 17.011, el cual rige únicamente para el uso de nombres comerciales, sin extenderse a la acción de cese de uso marcario, la que, conforme a reiterada doctrina y jurisprudencia nacional, se reputa imprescriptible, por cuanto admitir lo contrario implicaría consagrar la impunidad de la infracción marcaria y contrariar el régimen de protección internacional consagrado en el Convenio de París.
A su vez, en cuanto al agravio relativo a la supuesta incongruencia de la sentencia, se advierte que la pretensión actora fue clara en cuanto al objeto, esto es, el cese del uso de la marca ZAFF como nombre comercial por parte del demandado, resultando ajustada la decisión de la a quo al principio de congruencia procesal, sin que se verifique apartamiento alguno respecto de lo peticionado, ni afectación al derecho de defensa.
Por otra parte, los cuestionamientos relativos a la admisibilidad y valoración de la prueba documental y testimonial carecen de asidero, toda vez que la actuación notarial impugnada no configura prueba ilícita ni prohibida, y la declaración de la testigo, si bien debe ser valorada con cautela por su parentesco con la actora, no resulta descalificable per se, máxime cuando la confusión generada por el uso coincidente de la denominación ZAFF en locales del mismo ramo y en distintas ciudades se verifica in re ipsa.
En virtud de lo razonado, y conforme a los arts. 197, 198 y concordantes del C.G.P., corresponde confirmar las sentencias interlocutoria y definitiva recurridas, sin especial condena en costas ni costos en la alzada.
123/2026
21/04/2026
2-20635/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES