87-2026. Desestima excepción de caducidad del art. 29 de la Ley N°11.925. Sumario administrativo y sanción revocada por Administración. Daño moral


Sumario:

El Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad de sus miembros, ha de revocar la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, por cuanto, conforme surge de las constancias de autos y de la normativa aplicable, el cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 39 de la Ley 11.925 debe necesariamente contemplar la suspensión de plazos procesales y civiles dispuesta por la feria judicial sanitaria y los días declarados inhábiles, extremos que no fueron considerados por la a quo, configurándose así un error de derecho en la resolución impugnada. A su vez, resulta de recibo la alegación de la parte actora en cuanto a que la presentación de la demanda, y no el emplazamiento, es el acto interruptivo relevante a los efectos del instituto en cuestión, por lo que, descontados los días de suspensión, la acción fue promovida en tiempo útil, no habiendo operado la caducidad invocada.

Sin perjuicio de ello, y despejado el obstáculo formal, corresponde ingresar al análisis de fondo de la pretensión reparatoria articulada, la que, conforme a los hechos invocados y a la prueba producida, no resulta de recibo. En efecto, la Sala observa que el daño moral cuya indemnización se persigue encuentra su origen inmediato y directo en la conducta admitida por el propio actor, consistente en la realización de manifestaciones inapropiadas en redes sociales relativas a autoridades policiales y actividades gubernamentales, conducta que motivó la instrucción del sumario y la imposición de la sanción administrativa inicialmente de cesantía, luego revocada parcialmente por la Administración, con el consiguiente reintegro y resarcimiento de los rubros patrimoniales correspondientes.

En virtud de lo razonado, no se configura en autos un daño moral indemnizable, desde que las circunstancias invocadas por el actor —vergüenza, trauma y afectación en su entorno social— aparecen como consecuencia directa de su propia actuación, careciendo de entidad suficiente para habilitar la reparación pretendida, máxime cuando la prueba testimonial aportada resulta insuficiente y no permite tener por acreditada la existencia de un menoscabo extrapatrimonial de la magnitud alegada. Por consiguiente, y conforme a lo reflexionado precedentemente, corresponde desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial condena procesal en la instancia.

87/2026
23/03/2026
2-67815/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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