Sumario:
Tal como fuera anunciado supra, la Sala revocará sentencia interlocutoria impugnada. Para motivar tal decisión se indicará en primer lugar que el objeto de la presente alzada consiste en un aspecto de índole procesal, de manera tal que las normas de ordenamiento aplicables deben ser interpretadas conforme a los principios de lealtad procesal, veracidad, colaboración, buena fe, y finalismo (art. 5 y art. 14 del C.G.P.).
En ese marco, no debe soslayarse que la solicitud de modificación de demanda – consistente en reducción del reclamo inicial- fue realizada por los actores en cumplimiento del decreto No 497/2025, providencia que, en cumplimiento de facultades legales de dirección y ordenamiento del proceso (arts. 6 y 24 C.G.P)- ordenó que se subsanaran las observaciones formuladas por Oficina Actuaria (consistentes en la aclaración del por qué se reclamó la prescripción adquisitiva de la totalidad del inmueble cuando surge del contrato aportado que los accionantes ya adquirieron una cuota parte del mismo).
En cumplimiento de tal mandato, la parte actora reconoció no haber advertido antes dicha calidad de propietarios de una tercera parte indivisa del inmueble, por derivar la misma de un
contrato celebrado hacía varias décadas.
Así las cosas, la solicitud reformulada en función de lo anterior asoma, en principio y solo, tal como corresponde en esta etapa, atendiendo al plano formal, como sustancialmente ajustada a lo requerido por el Oficio, no asomando razonable que éste, luego, no admita la consecuencia natural de la aclaración formulada respecto a lo que se solicitó fuera aclarado.
Por ende, aun cuando la Sala no soslaya que la oportunidad procesal para el cambio de demanda tiene su límite temporal en la contestación de la misma o en el vencimiento del plazo para contestarla (art. 121.1 C.G.P) y sin perjuicio de apreciar que en el caso la contestación tuvo como contenido una actitud de expectativa (circunstancia que puede tornar opinable si la regla antedicha debe aplicarse con rigor en tales hipótesis), corresponde apreciar que lo solicitado traduce, en sustancia, un desistimiento parcial del objeto de su pretensión, actitud que no se presenta como contraria a derecho.
45/2026
20/03/2026
2-108255/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO