47-2026. Plazo de prescripción de artículo 38 de la Ley de Relaciones de Consumo resulta aplicable a daños personales derivados de vicios o riesgos de productos o servicios. Daño moral


Sumario:

En la especie, corresponde señalar que la excepción de prescripción extintiva opuesta por la parte demandada fue correctamente desestimada en primera instancia, toda vez que el plazo cuatrienal previsto en el artículo 38 de la Ley de Relaciones de Consumo resulta aplicable exclusivamente a los supuestos de daños personales derivados de vicios o riesgos de productos o servicios, circunstancia que no se configura en el caso de autos, en el que la pretensión se funda en el incumplimiento del deber de diagnóstico adecuado por parte de los auxiliares médicos de la institución demandada, correspondiendo por tanto la aplicación del plazo general de prescripción previsto en el Código Civil, el cual no se encontraba transcurrido al momento de la promoción de la demanda, máxime cuando la accionante tomó conocimiento del error diagnóstico recién en enero de 2018, habiéndose deducido la acción en 2019.

A su vez, en cuanto a la atribución de responsabilidad, la Sala comparte el razonamiento de la Sra. Juez de primer grado en tanto la prueba pericial, especialmente la rendida por la Perito Médica Legista, resulta concluyente respecto a la ausencia de fundamentos para el diagnóstico de esclerosis múltiple mantenido durante ocho años, omitiéndose la revisión y control evolutivo del cuadro clínico, lo que determinó la sujeción de la actora a un tratamiento innecesario y gravoso, con las consecuencias de aflicción y sufrimiento que ello conllevó. La conducta de los auxiliares de la mutualista demandada se apartó del estándar de diligencia exigible conforme a la lex artis, configurando un incumplimiento contractual imputable a la demandada en los términos del artículo 1555 del Código Civil.

Por consiguiente, corresponde confirmar la condena por daño emergente, en tanto las probanzas diligenciadas permiten tener por acreditado que la accionante debió afrontar gastos en medicamentos como consecuencia directa del error diagnóstico, siendo ajustado a derecho que la liquidación de los mismos se difiera a la vía prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso, dada la dificultad probatoria inherente a la naturaleza de tales gastos.

En lo que respecta al daño moral, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la Sala entiende que la estimación realizada en primera instancia resulta exigua frente a la gravedad del sufrimiento padecido por la actora, quien a temprana edad fue erróneamente diagnosticada con una enfermedad incurable y sometida durante años a tratamientos invasivos y dolorosos, circunstancias que justifican la elevación del quantum indemnizatorio a la suma de U$S 20.000, en consonancia con la tendencia revalorizadora del daño moral y el principio de reparación integral consagrado en los artículos 7 y 72 de la Constitución Nacional.

En virtud de lo razonado, corresponde la confirmación de las sentencias interlocutoria y definitiva impugnadas, con la única modificación relativa al monto indemnizatorio por daño moral, sin especial condenación en costas y costos en la instancia.

47/2026
25/02/2026
2-52063/2019
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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