Sumario:
Corresponde señalar que el Tribunal comparte el relato de antecedentes procesales efectuado en la sentencia recurrida, y en virtud de lo razonado, por el número de voluntades requerido por la ley, habrá de revocar el pronunciamiento impugnado, condenando a la demandada a indemnizar el daño padecido por la parte actora en los términos que se expondrán. A su vez, debe recordarse que el juez de la apelación se encuentra limitado por el principio dispositivo y de congruencia, de modo que únicamente puede examinar aquellas cuestiones introducidas por las partes en el marco del recurso deducido, sin exceder los límites impuestos por la voluntad de los litigantes.
En cuanto al fondo, el embate crítico de la parte actora se dirige a cuestionar la configuración de la causal de exclusión prevista en el literal E del artículo 6 de la Ley 18.412, sosteniendo que, en el régimen del Seguro Obligatorio de Automotores (SOA), la conducta de la víctima resulta irrelevante, salvo que se acredite dolo, extremo que no se verifica en autos. Conforme a lo reflexionado precedentemente, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que, bajo el régimen legal de la Ley 18.412, basta la acreditación del accidente, la identificación del vehículo interviniente y el daño personal sufrido para que, en principio, proceda la indemnización, correspondiendo interpretar restrictivamente las hipótesis de exclusión de cobertura.
En el sub judice, si bien se encuentra acreditado que la víctima conducía la motocicleta con la rueda levantada, tal circunstancia, por sí sola, no permite concluir que haya existido dolo en los términos del artículo 6 literal E de la Ley 18.412, ya que no se advierte una conducta voluntaria e intencional dirigida a la producción del resultado dañoso. Por consiguiente, la exclusión de cobertura por dolo debe ser alegada y probada de manera inequívoca por quien la invoca, y en el caso concreto, no se ha acreditado la existencia de dolo directo ni eventual, siendo insuficiente la mera imprudencia de la víctima para configurar la causal de exclusión.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la pretensión indemnizatoria de la actora, en tanto causahabiente del fallecido, por el monto reclamado, el cual se ajusta a los límites previstos en el artículo 8 de la Ley 18.412, debiendo adicionarse el interés legal correspondiente desde la fecha de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1348 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, no corresponde la imposición de sanción procesal especial, atento a la conducta observada por las partes en la segunda instancia.
12/2026
09/02/2026
2-16092/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES