5-2026. La ausencia de precio determinado o determinable de la cesión de créditos no sólo impide que pase el ‘test de validez’ sino que además impediría al cedido a ejercer un derecho potestativo


Sumario:

La Sala comparte íntegramente la relación de antecedentes procesales efectuada en la sentencia interlocutoria recurrida, la cual, por su precisión y suficiencia, resulta hábil para enmarcar la cuestión traída a conocimiento del Tribunal. Al respecto, y conforme a lo reflexionado precedentemente, se advierte que la controversia gira en torno a la validez de la cesión onerosa de crédito litigioso, específicamente en lo que atañe a la exigencia de precio determinado o determinable como elemento esencial del contrato, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 1261 y 1283 del Código Civil.

A su vez, el Tribunal, en ejercicio de las potestades revisoras que le confiere el art. 257 del Código General del Proceso, circunscribe su análisis a los agravios invocados por los recurrentes, sin perjuicio de las facultades legales para examinar cuestiones de orden público. En tal sentido, se comparte la conclusión de la sentencia de primer grado, en cuanto a que la ausencia de un precio cierto o susceptible de determinación durante la tramitación del litigio priva de validez al contrato de cesión, pues la determinación del precio con posterioridad al dictado de sentencia definitiva desnaturaliza la figura del crédito litigioso, transformándolo en un crédito firme y, por consiguiente, ajeno al régimen de la cesión litigiosa.

Por consiguiente, resulta ajustado a derecho el rechazo de la sucesión de parte y la consiguiente integración del litisconsorcio activo, toda vez que la cesión carece de objeto determinado o determinable, lo que impide su eficacia jurídica. Sin perjuicio de ello, se destaca que la inexistencia de precio en la cesión impide al cedido ejercer el derecho potestativo de retracto previsto en el art. 1764 del Código Civil, frustrando la finalidad de evitar la especulación procesal y la prolongación innecesaria del litigio, conforme lo ha sostenido la doctrina nacional.

En virtud de lo razonado, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria recurrida en todos sus términos, declarando carente de objeto la adhesión a la apelación formulada ad eventum, e imponiendo las costas a la parte perdidosa, sin especial condena en costos, en atención a la conducta procesal observada.

5/2026
04/02/2026
28-46/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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