588-2022. Preclusión para solicitar sobreseimiento en juicio penal. Admisibilidad de la prueba


Sumario:

La Defensa puede solicitar el sobreseimiento al Tribunal hasta la acusación, que obviamente admite aclaraciones o precisiones en la audiencia de control de acusación, interponer la excepción de defecto legal. En dicha audiencia en caso de haberse agotado todo lo relativo a la demanda la ley habilita a la Defensa a instar a la Fisalía General a solicitar el sobreseimiento.-

No bien se analizan armónicamente las dos disposiciones, esto es los artículos 131 y 131.1 y el 268 literal c) del CPP, queda en evidencia que la Defensa tiene un plazo para por sí misma pedir el sobreseimiento al Tribunal de Garantías que precluye al presentar la Fiscalía la demanda.-

Es claro, que la Defensa en la “Audiencia del control de acusación”, puede “INSTAR” el sobreseimiento ante el Fiscal en el desarrollo de la audiencia donde el Juez de Garantías dará paso a la incidencia, pero ello no es sinónimo, ni puede entenderse como equivalente a una solicitud de sobreseimiento de la Defensa en los términos que establece el art. 131 del CPP, por ser extemporánea como tal.-

La acción prevista de instar, es en puridad, una solicitud de la Defensa a la Fiscalía para que pida el sobreseimiento del imputado en la audiencia al Juez, no que lo habilita de realizar de modo propio y particular directamente al Tribunal su solicitud.-

Instar es: “…Repetir la súplica o petición, insistir en ella con ahinco. Pedir con apremio (a alguien) que haga algo. Como otros verbos de influencia lleva un complemento directo de persona y un complemento con a: “Lo instó a que dijera lo que quería decir”.

Entonces si bien precluye la oportunidad procesal de la Defensa de dirigirse al Tribunal luego de presentada la demanda, se habilita que luego, en la audiencia de control de acusación, pueda replantear el tema al instar a la Fiscalía para que reexamine la cuestión y proceda a solicitar el sobreseimiento, lo que equivale a decir que se admite una incidencia al respecto, pero ello no revive un plazo que por disposición legal es perentorio como todos los demás que así dispone el CPP, salvo excepción expresa (art. 111 del CPP).-

II.- La admisibilidad se refiere al resultado de un juicio hecho por el juez sobre determinadas condiciones que ha de reunir la prueba, cuales son la licitud (que ya hemos estudiado en el apartado anterior), la legalidad, la pertinencia y la relevancia. La admisibilidad no es, pues, un adjetivo de la prueba, sino un predicado. Decimos que la prueba pertinente es admisible; que la prueba ilícita es inadmisible, etc., con ello naturalmente nos apartamos de aquella terminología que colocando la admisibilidad en un plano paralelo a la pertinencia, hablan de ello como un requisito de legalidad de la prueba. Lo que tales autores entienden por admisibilidad, para nosotros es sencillamente lo lícito o lo legal, bien sea referido a los medios de adquisición de la prueba (licitud de las fuentes), bien a la obediencia de las normas que regulan la producción y asunción de dicha prueba (legalidad o legitimidad en sentido estricto). Ejemplos de contravención a esto último sería el caso de una prueba pericial que se solicita sin detallar el número de peritos y el objeto del reconocimiento (art. 611 LEC) o se practique sin previa audiencia del adversario (art. 612 id)…” (Muñoz Sabaté, Luis. Técnica probatoria. Pág. 68).

 

588/2022
02/09/2022
288-360/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segundo Turno
Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO


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