Sumario
En cuanto al re examen de las pruebas referidas en el escrito de apelación y en la diligenciada en esta instancia, los firmantes entienden que asiste razón en cuanto el Sr.DD no puede estar, de momento y sin perjuicio, integrado al programa de trabajo que el fallo de primera instancia propone. En efecto, y de acuerdo a lo que se resolverá en el expediente de visitas en el que el actor es el padre de CC, corresponderá excluir al padre de las sesiones indicadas en el fallo. Así lo aconseja la prueba diligenciada en esta instancia a fojas 365, en la que con claridad se expresa que en medio de ambivalencias quiere ver a los abuelos, no manifestándose en igual modo con relación al padre.
De modo que no podría existir una revinculación indirecta con el padre, a través del régimen propuesto por el fallo, cuando en el expediente en que se determinan las visitas de aquél, se niega tal posibilidad. De algún modo, el fallo apelado interfiere en el objeto del restante juicio y de allí se arriba a lo que los firmantes consideran un error.
4to. También los firmantes consideran que no puede obligarse a CC a concurrir a las sesiones y que es necesario esa salvedad. Disponer “la concurrencia exclusiva ( … ) el niño y los abuelos paternos a sesiones de mediación terapéutica…», como se establece, debe ser interpretado desde la perspectiva de que CC es un sujeto de derechos en desarrollo y que la propuesta de ayuda terapéutica no puede significar una nueva revictimización, ya que toda actividad de ese tipo debe constar con el ánimo de colaboración y no con la imposición, pues podría significar una nueva agresión a los derechos del niño. Del mismo modo, si C desea participar acompañado de un adulto de confianza, deberá estarse a esa voluntad.
160/2019
2-75/2015
DFA-0011-000985/2019
SEF-0011-000160/2019
Tribunal de Apelaciones de Familia Segundo Turno
Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE
Mirian MUSI CHIARELLI
Alicia Teresita ALVAREZ MARTINEZ
Montevideo, 18 de septiembre de 2019.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA y otro C/BB – Visitas” IUE 2-75/2015 venidos en apelación de la Sentencia 91 de 11 de Junio de 2018 (fojas 289 a 312) dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 9no. Turno, a cargo de la Sra. Juez, Dra. Liliana Brusales Noble.
Resultando:
1ro. Por la recurrida se hizo parcialmente lugar a la demanda impetrada.
Se dispuso: a) la asistencia exclusiva del padre, el niño y los abuelos paternos a sesiones de mediación terapéutica a cargo del servicio de asistencia familiar del Inau, cuya modalidad y frecuencia se instrumentaría por dicho servicio y de acuerdo con los involucrados; b) se excluyera la presencia de abogados y asesores de cualquier naturaleza de las partes o defensa del niño cuando se llevaren a cabo las entrevistas; c) se informara a la Sede en forma trimestral respecto del desarrollo de la mediación terapéutica, oficiándose en lo pertinente.
Sin especial condena en el grado.
2do. La demandada, de fojas 313 a 315, se alzó contra la sentencia dictada e interpuso recurso de apelación.
Como agravio manifestó que no se consideraron cada una de las probanzas producidas y todas en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo exige el artículo 140 del CGP, lo que no permitió determinar la verdad de los hechos controvertidos.
En particular, la A Quo no consideró ni la pericia realizada al niño por integrantes del DAS, ni las conclusiones a las que arribó la pericia de la psicóloga Ana Nin con respecto a los actores, sin fundamentar suficientemente las razones por las que resolvió apartarse de dichas pericias, según lo exige el artículo 184 del CGP y de las reglas de la valoración de las pruebas previstas legalmente.
Tampoco consideró ni otorgó valor probatorio a los informes y declaraciones de las psicólogas López Collazo y Mariana Ríos que revisten fundamental trascendencia para la determinación de la verdad de los hechos, ya que y por sobre todo, éstas recogieron la palabra de CC.
Los actores en su demanda, con pleno conocimiento de los hechos, no dijeron una sola palabra y obviaron la situación de abuso sexual acaecida en el año 2014 entre el Sr. DD y su pequeño hijo, C, en ese momento, de tres años de edad. Por el contrario, mencionaron la separación como si se tratare de un conflicto de pareja ajeno totalmente ajeno al niño, lo que no fue así.
Desde el develamiento del abuso y subsiguiente separación de la pareja que conformaron DD y la recurrente, los actores nunca intentaron comunicarse de ninguna forma con la Sra. BB para, al menos, escuchar su versión de los hechos, a pesar de que seguramente y desde el inicio estuvieron en conocimiento de la situación planteada y de su gravedad.
Por las actitudes que han tenido hasta el momento del libelo en estudio es evidente que los actores apoyan al Sr. DD en su negativa a reconocer lo sucedido y, de acuerdo con los informes técnicos incorporados en autos y con los resultados de la pericia realizada por el DAS, debe concluirse que de mantenerse en esa postura resulta altamente inconveniente un régimen de visitas a su favor.
En primer lugar, porque el contacto con los abuelos paternos facilitaría un eventual encuentro con el padre abusador, con el consiguiente riesgo de reiteración de las situaciones abusivas.
En segundo lugar, porque los profesionales especializados en la temática desaconsejaron enfáticamente el contacto de los niños con familiares o personas de su entorno que descreyeran de su relato del abuso padecido, en virtud de que su actitud reticente y recelosa, al ser percibida por el niño, atenta contra su autoestima y no contribuye al proceso de reparación del grave daño psicológico y afectivo sufrido.
En el caso concreto, esta opinión ha sido compartida, tanto por la pericia realizada por las técnicas del DAS como por la pericia efectuada a los abuelos por la psicóloga Ana Nin.
También la psicóloga tratante del niño, Mariana Ríos, consideró desfavorable la revinculación con los abuelos paternos, atendiendo además a la experiencia nefasta para el niño llevada a cabo en el DAS durante la realización de las visitas provisorias en el año 2016.
El informe pericial de fojas 84 y siguientes, efectuado luego de un período de seis meses de visitas realizadas, refiere a que ya en la primera entrevista los abuelos negaron la posibilidad de que hubiera existido un abuso sexual y que su hijo sería incapaz de un acto de ese tipo. Le creen firmemente sin hacer lugar a ninguna duda y atribuyen a la recurrente la responsabilidad de la situación, mostrándola como alguien que, caprichosamente, ha evitado y bloqueado el contacto con el niño y expresaron que, llegado el momento, elegirían a su hijo por sobre su nieto y su seguridad.
En sus consideraciones técnicas se destacó que, por las reacciones e indicadores de disconfort de CC y la poca receptividad a las necesidades del niño por parte de los abuelos, el proceso de revinculación no se valora positivamente y recomendó consultar con los técnicos tratantes del niño, tanto respecto de las causas de la sintomatología que muestra CC en el DAS al enfrentarse con sus abuelos, como respecto a qué consecuencias tendría en la esfera emocional del niño el restablecimiento del contacto con ellos.
Por su parte, la psicóloga Ana Nin en la pericia realizada a los abuelos, también dispuesta por la Sede, registró que ambos presentan dificultades en las relaciones intervinculares, que se encuentran polarizados por defender a su hijo y que no logran visualizar las vivencias de CC, por lo que no recomendó una revinculación.
En su declaración ante la Sede A Quo amplió sus consideraciones y destacó las dificultades de establecer un vínculo de confianza mientras no haya vínculo con el padre porque a los abuelos “les costó mucho relacionarse con el niño”.
También coincidió con las especialistas en la temática en que “se corre el riesgo que le hablen del papá”.
Al respecto, Nin agregó: “Mi opinión con los abuelos tiene que ver con que los mismos no han logrado entender lo que ha pasado, quizá haya enojo por la separación del hijo y quizás los abuelos no estén preparados para eso”.
De las pericias efectuadas y demás probanzas obrantes emerge que los actores no se han interesado por las vivencias de su nieto.
No mencionaron en su demanda lo sucedido, nunca se acercaron ni se comunicaron de ninguna forma con la apelante para indagar o tener su visión sobre los hechos y, tampoco, consultaron a los técnicos tratantes.
Parece claro que no empatizan con el niño ya que y cómo surge de los informes periciales, hasta expresaron concretamente que “llegado el momento elegirían a su hijo por sobre su nieto y su seguridad”, lo que es de una gravedad sorprendente que anula toda posibilidad de establecer una relación de confianza con dichas personas.
Dicha actitud contrasta con el planteo de visitas que dio mérito a este juicio y demuestra su sinrazón.
Desde la develación del abuso por parte de CC, momento en que se interrumpió el vínculo con sus abuelos, el niño ha transitado por un proceso reparación psicoterapéutico que le ha permitido dejar atrás conductas disruptivas consecuencia de los daños psíquicos producidos por el abuso sufrido. Este proceso se ha logrado porque el niño se mantiene en un entorno que le brinda estabilidad y, sobre todo, seguridad y protección.
Tanto la pericia realizada en el DAS como la efectuada por la perito Nin fueron contestes en que la imposición de las visitas con los abuelos sería, al momento del libelo en análisis, perjudicial en alto grado para su estabilidad psico emocional y un factor de regresión importante en su proceso evolutivo y de crecimiento.
La A Quo, sin embargo, al hacer lugar a la demanda autorizando un proceso de revinculación, se apartó de las mismas, sin una fundamentación adecuada por cuanto se basó, exclusivamente en que, a su juicio, no resultó acreditado fehacientemente la situación de abuso por parte del padre, pero sin ponderar en forma independiente el vínculo del niño con sus abuelos tal como fue considerado en las pericias realizadas.
Pidió la elevación en apelación al superior correspondiente a los efectos de la revocatoria de la impugnada y se rechace la demanda en todos sus términos.
3ro. Por auto 3431/2018 (a fojas 316) se confirió el traslado del recurso, el que fue evacuado por la letrado de la parte actora, de fojas 319 a 327 vto., solicitando la confirmatoria íntegra de la atacada.
Fincó su postura en mérito a las siguientes consideraciones:
Lo esgrimido como agravios es una mera expresión de discrepancia con lo resuelto por la Sede de primer grado y no un recurso de apelación tal y como lo define la normativa.
La psicóloga López no fue la única profesional que analizó al menor de autos ante la denuncia de su madre, por cuanto también lo hizo el ITF y, en ese momento, no pudo afirmar la existencia de abuso sexual. Por ello, le asiste razón a la A Quo al no tomar en consideración el informe y declaración de la licenciada López y sí fundar su decisión en base a los informes y declaraciones de las peritos designadas en autos.
Ya en el 2015 los peritos del ITF no lograron establecer que el niño hubiera sufrido abuso sexual y, en dicho momento, la Fiscalía entendió pertinente que, en atención a dicho informe, cesara la medida cautelar impuesta al Sr. DD por parte del Juzgado de Familia Especializada, lo que realizó el A Quo. Tal decisión fue apelada por la Sra. BB, confirmando la impugnada el Tribunal de alzada (fojas 121 a 125).
Ya en aquel entonces (año 2015), el informe privado de la Psicóloga López fue contrarrestado en cuanto a su eficacia y convicción con respecto a la supuesta amenaza o vulneración de derechos, por pruebas periciales, las que no comprobaron el abuso.
Citó las resultancias de la sentencia 111/2016 dictada por esta Sala, obrante en autos, en apoyo de su postura.
Ya desde los antecedentes de estos obrados, el informe de la Psicóloga López fue contrarrestado por peritos del ITF, por tanto, es dable sostener que no debía tenerse presente a la hora de tomar una decisión, como bien lo expresó la A Quo.
La misma suerte deben correr los informes de la Psicóloga Mariana Ríos, en atención a que sus conclusiones se contraponen a las que arribaron las Peritos actuantes en autos. En efecto, la licenciada Ríos expresó que C no se encuentra en condiciones de comenzar con visitas a su padre, pero tampoco brindó herramientas o indicadores para expresar cuándo sería el momento en que comenzarían a darse las condiciones de la revinculación, máxime cuando además partió de una premisa que no ha sido probada, la cual fue de abuso sexual.
Se sobrevaloraron por la apelante los informes de la Licenciada López y Ríos y se pretendió que los mismos fueran la base para la decisión judicial, desatendiendo que son informes de parte y que parten de un abuso sexual que los peritos del ITF en el año 2015, designados por la Sede A Quo, no lograron afirmar que existió.
Mal podía la A Quo, por todo lo anterior, fincar su decisión en informes que habían sido por demás descartados por Peritos, debiéndose tener presente además que en autos no se acreditó que las Licenciadas López y Ríos fueran especialistas en la materia de abuso de menores, y menos, Peritos en dicha especialidad.
Del simple cotejo del alegato presentado por la demandada y su recurso de apelación emana que sus agravios se centraron en las afirmaciones realizadas en el momento de alegar, no llegando a establecer cómo la sentenciante realizó una errónea valoración de la prueba.
Se sustentó todo el agravio en que no se tomaron en cuenta los informes de las dos psicólogas que se presentaron en la causa, dejando de valorar el resto del cúmulo probatorio de estos autos y sus acordonados, lo que no puede ser de recibo.
Ello, en atención a la especialidad que tienen los peritos que analizaron a CC y que ninguno pudo afirmar que existió abuso sexual, por tanto, dichas conclusiones (objetivas y controladas por ambas partes) deben ser las que se tomen en consideración por el decisor judicial a la hora de fallar en el caso en cuestión.
Destacó que ni la Lic. López ni la Lic. Ríos (que ya lleva con C tres años de terapia) han querido a lo largo del proceso entrevistarse con el padre del niño, menos aún con los abuelos paternos, lo que demuestra en los hechos que no se encuentran trabajando en la revinculación padre-hijo y menos la de los abuelos con el nieto, porque y si bien expresó la Lic. Ríos que se encuentra dándole herramientas al menor, también luego de tantos años debería estar trabajando la revinculación con su padre y sus abuelos paternos. Ello por cuanto y en algún momento se tiene que dar tal instancia, porque es un derecho fundamental del niño que su psicóloga está vulnerando.
La recurrente partió de la base de que CC fue abusado por su padre y, a partir de allí, elaboró todo su agravio, por lo tanto, partió de un supuesto que no fue acreditado, lo que lleva a que sus agravios no sean de recibo en absoluto.
Para argumentar sus agravios resaltó pasajes de los informes, sacándolos de contexto, para luego concluir que no están dadas las circunstancias para que comience la revinculación entre los abuelos paternos y C.
La perito Nin en su informe de fojas 185 a 191, con respecto a los abuelos paternos, expresó: “se presentan a la entrevista en forma conjunta, de manera colaboradora y con un discurso espontáneo. Plantean en esta instancia su necesidad de tener contacto con su nieto y niegan la implicación de su hijo en los presuntos hechos de autos. Ambos poseen niveles intelectuales que se infieren como clínicamente normales, cursos de pensamientos coherentes e integrados. Son abuelos que expresan que no supieron poner límites a su nieto y consultaron a la psiquiatra Natalia Trenchi a los efectos de revincularse con él. Ambos abuelos presentan dificultades en las relaciones intervinculares, pero no poseen trastornos de personalidad de entidad que les impida un relacionamiento con C. Y, para finalizar, se considera la necesidad de la revinculación padre e hijo a través de técnicos especializados en el campo terapéutico. Pensamos que son muy difíciles las visitas con los abuelos mientras que el niño no logre un vínculo de confianza con el Sr. Soto. Deja constancia que esta perito no ha visto al niño, pero según referencias de la madre, el niño ha evolucionado adecuadamente y se ha fortalecido en la instancia psicoterapéutica individual”.
Posteriormente emanó el informe realizado por la Perito Patricia Mora, la que expresó en sus conclusiones finales: “En esta instancia no surgieron elementos suficientes que orienten a afirmar que C haya vivido experiencias abusivas de carácter sexual o de malos tratos, por parte de su padre u otro adulto. Durante el proceso no se apreciaron, a nivel lúdico, gráficos o comportamental, indicadores específicos de estas situaciones. El relato que el niño brinda sobre presuntos episodios inapropiados, se caracteriza por los aspectos mencionados ut-supra. Se considera oportuno que C, a la brevedad, se revincule con su padre y abuelos mediante la intervención de profesionales especializados, ya que es importante, que éstos no queden investidos con una imagen y vivencias negativas. A tales efectos, es necesario un espacio terapéutico que oficie como facilitador para elaborar las situaciones vividas, focalizándose en el vínculo padre-hijo”.
En el IUE 2-56428/2014 surge a fojas 235 a 247 la audiencia en la cual se le solicitó a las dos Peritos actuantes que concurrieran a la Sede a los efectos de ser interrogadas sobre los puntos que no quedaron claros de sus informes por parte de las partes y de la Sede. A fojas 238 emerge la declaración de la Psicóloga Patricia Mora, la que manifestó: “Yo no estoy de acuerdo con que la madre esté presente en las visitas, no debería tener intervención…yo no tengo elementos suficientes para decir si hubo o no hubo abuso…Considero que en este caso no se acompañan otros elementos contundentes que puedan afirmar que hubo abuso…Con respecto a la reanudación de las visitas del niño con los abuelos, sería bueno que en un comienzo sea(n) acompañados también de un profesional y que si el niño pide a la madre, en este proceso esté, pero que la madre tenga una actitud muy distante.”.
Asimismo, en el IUE 2-56428/2014 emana el último informe de la Defensora de CC (28/7/2017) donde expresa que, al preguntarle sobre su papá, responde: “a mi papá no lo quiero ver pero a mis abuelos sí”… “A y E se llaman”. Se le preguntó dónde los vio la última vez y respondió: “en un lugar donde la Sra. se llama FF”, agregó “los quiero ver donde siempre los veía en lo de FF (DAS)”. Se le preguntó si llaman sus abuelos paternos y comentó: “si, un día para mi cumple y AA me trajo regalos”, agregó: “los tengo que ver para que me den el tren”.
Fueron contestes, las peritos actuantes, en que se debe de comenzar con la revinculación de los abuelos paternos con C y, en dicha dirección fue que sentenció la A Quo, lo que le causó agravio a la contraria.
Solicitó como medida cautelar la ejecución provisional de la recurrida en atención a lo largo de este proceso, que ya lleva más de cuatro años y el daño irreparable del tiempo que llevará la resolución de la apelación, lo que va en desmedro de los derechos fundamentales de C, para comenzar su revinculación con su padre.
Citó doctrina.
Abogó por el establecimiento de un régimen de comunicación provisorio consistente en el comienzo de las sesiones de mediación terapéutica a cargo del servicio de asistencia familiar del Inau, concurriendo a las mismas el padre, el niño y los abuelos paternos y se informe a la Sede mensualmente sobre el desarrollo de la mediación terapéutica.
Pidió, en definitiva, el mantenimiento de la impugnada.
4to. Por resolución Nº 4495/2018 de fojas 329 y 330, la Sede A Quo no hizo lugar a la medida cautelar provisoria impetrada y franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, previas las formalidades de estilo.
Llegado el expediente al Tribunal, se dispuso el estudio sucesivo del mismo por parte de los Sres. Ministros (fs. 337).
A fojas 339 y vistos en el Acuerdo, se resolvió devolver los autos a la Sede de primer grado a fin de que se sirviera dar traslado del recurso interpuesto a la Sra. Defensora de CC, la que debería expedirse sobre los agravios formulados en la apelación.
Cumplido lo ordenado, de fojas 347 a 348, fue dicha letrada la que evacuó el traslado en mérito a las siguientes consideraciones:
Relacionó las resultancias de las actuaciones.
Se mostró de acuerdo con la impugnada, por cuanto la misma coincidió con lo manifestado por su parte en la etapa de Alegatos respecto a comenzar un proceso de revinculación del niño con sus abuelos, supervisado por profesionales y con informes a la Sede. Ello, en mérito a que tanto C como sus abuelos consignaron su voluntad de vincularse y, en atención, también, a lo ordenado por el art. 38 del CNA.
Solicitó se estableciera un régimen de sesiones de mediación terapéutica a cargo del servicio de asistencia familiar del Inau a efectos de revincular a C con sus abuelos.
Nuevamente retornados los autos, a fojas 355 y vistos en el Acuerdo se resolvió convocar a las partes y a la Sra. Defensora del niño CC a audiencia, la que se señaló para el 15/5/2019 a las 14 horas, ordenando se citara a la misma en calidad de testigo a la Psicóloga López. A fojas 360, se dejó sin efecto el señalamiento dispuesto y convocó a las partes, a la Sra. Defensora de CC y a la Psicóloga a la audiencia que se fijó para el 29/5/2019, hora 15.
De fojas 365 a 370, emerge la audiencia celebrada en donde y al finalizar se dispuso otorgar un plazo de diez días a los efectos de la presentación de los alegatos (los que surgen de fojas 374 a 375, 377 a 378 y 380 a 381).
Culminado el estudio de los autos por los Sres. Ministros y puestos al Acuerdo, se procede al dictado de sentencia.
Considerando:
1ro. La Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expondrán.
2do. La Convención de Derechos del Niño establece que la Familia es el lugar apropiado para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad (Preámbulo). Asimismo, los Estados Parte se comprometieron a respetar las responsabilidades, derechos y deberes de los padres o en su caso de los miembros de la familia ampliada ( … ) a fin de impartir al niño en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención.
Esta norma, está acompañada del principio fundamental que el niño tiene derecho a no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos. La excepción a este principio está en la posibilidad de que en interés superior del niño y de acuerdo a decisión jurisdiccional, dicho contacto se interrumpa (artículo 9). Esta excepción alcanza al relacionamiento con cualquiera de los padres y por vía análoga, a los demás integrantes de la familia extensa.
Por consiguiente el examen de los agravios contenidos en la apelación, se hará desde la óptica del criterio rector en la materia que es el interés superior de CC.
3ro. En cuanto al re examen de las pruebas referidas en el escrito de apelación y en la diligenciada en esta instancia, los firmantes entienden que asiste razón en cuanto el Sr.DD no puede estar, de momento y sin perjuicio, integrado al programa de trabajo que el fallo de primera instancia propone. En efecto, y de acuerdo a lo que se resolverá en el expediente de visitas en el que el actor es el padre de CC, corresponderá excluir al padre de las sesiones indicadas en el fallo. Así lo aconseja la prueba diligenciada en esta instancia a fojas 365, en la que con claridad se expresa que en medio de ambivalencias quiere ver a los abuelos, no manifestándose en igual modo con relación al padre.
De modo que no podría existir una revinculación indirecta con el padre, a través del régimen propuesto por el fallo, cuando en el expediente en que se determinan las visitas de aquél, se niega tal posibilidad. De algún modo, el fallo apelado interfiere en el objeto del restante juicio y de allí se arriba a lo que los firmantes consideran un error.
4to. También los firmantes consideran que no puede obligarse a CC a concurrir a las sesiones y que es necesario esa salvedad. Disponer “la concurrencia exclusiva ( … ) el niño y los abuelos paternos a sesiones de mediación terapéutica … ”, como se establece, debe ser interpretado desde la perspectiva de que CC es un sujeto de derechos en desarrollo y que la propuesta de ayuda terapéutica no puede significar una nueva revictimización, ya que toda actividad de ese tipo debe constar con el ánimo de colaboración y no con la imposición, pues podría significar una nueva agresión a los derechos del niño.
Del mismo modo, si C desea participar acompañado de un adulto de confianza, deberá estarse a esa voluntad.
5to. En cuanto al resto de los agravios no se comparten. Pareciera que se enfocan en la resolución del caso disponiendo visitas sin control, lo que no ha ocurrido ni se ha ordenado. Ante la realidad de los múltiples inconvenientes que se suscitaron durante el régimen provisorio del DAS, habiendo la testigo Psicóloga Ríos dado cuenta de toda la alteración que significó en CC ese período, lo resuelto en el fallo se considera acorde al interés superior (fojas 84 a 87 y 366).
Asiste razón a la parte apelante que existió una negación constante de los abuelos sobre hechos verificados en el vínculo padre e hijo que indudablemente, más allá de la precisa determinación de cuáles fueron esos actos o hechos, han provocado un grave daño en la psiquis del niño. Incluso puede decirse que todo este juicio y la situación posterior, ha agravado la situación anterior, poniendo al niño en una situación muy difícil.
6to. Como ha expresado la psicóloga tratante, Licenciada Ríos, la situación de los sentimientos de C y la evolución que ha tenido es importante. Han transcurrido ya varios años de juicio y por consiguiente, los firmantes asignan a la prueba testimonial brindada en esta instancia mucha importancia. Véase que entre la conclusión de la instancia anterior y este momento, ha transcurrido más de un año.
En mérito a que la testigo ha manifestado que quiere ver a los abuelos, debe mantenerse el fallo en ese sentido. De cualquier modo, la testigo ha sido clara en que “Dudo de si en este momento es aconsejable ver a los abuelos, todavía no está preparado para esta situación”. Esta declaración está vigente en el sentido que la audiencia se realizó el día 29 de mayo.
Aun así, no corresponde desestimar el régimen propuesto por el fallo, en el entendido que el contacto deberá ser individual al comienzo y los técnicos de INAU habrán de proponer a la Sede cuando iniciarlos. De esa propuesta, se dará vista a las partes y en definitiva se resolverá. Se trata de una forma de ejecución que podrá ser trabajosa pero no se está en condiciones de proponer un régimen directo ni dejarlo en manos de personal que no ejerce la jurisdicción.
La Sala exhorta a los adultos a empeñar su mejor esfuerzo por aliviar la situación que ha vivido C desde hace muchos años, confiada en que es posible reestablecer un vínculo sano y duradero de CC con los actores, a efectos que pueda ejercer a plenitud, su derecho a vivir en familia.
7mo. No se formularán condenaciones procesales.
Atento:
A lo establecido en las normas citadas y artículos 248 y siguientes CGP, el Tribunal,
Falla : Confirmando parcialmente la recurrida salvo en los siguientes aspectos en que se revoca:
– Se tendrá presente lo consignado en el Considerando 4to.
– Se revoca la concurrencia del Sr. DD a las sesiones de mediación terapéutica, por ahora y sin perjuicio de lo que se resuelva en el futuro.
– Previo a iniciar los contactos personales de C con sus abuelos, el Servicio de Inau comunicará a la Sede A Quo que considera que se está en condiciones para ello y estará a lo que resuelva el Juzgado, previa vista a las partes. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.