22-2014. Preclusión de excepcionamiento de falta de legitimación activa de actores en juicio arbitral

Sumario

El art. 478.2 del Código General del Proceso establece que la designación del árbitro y la fijación del procedimiento han de resolverse “en la forma establecida para los incidentes y su resolución será inapelable” (v. también los arts. 322, 477 y 478.1 del mismo cuerpo normativo). El tenor literal de la primera norma citada es claro y no puede interpretarse en forma diferente (art. 17 del Código Civil). Las decisiones cuestionadas versan sobre la forma de designar el árbitro y cómo se habrá de laudar. Por lo tanto, no hay forma de que puedan revisarse.

La parte demandada pretende que se sustancie la apelabilidad de la recurrida No. 2918/2013 por vía tangencial, al postular la falta de legitimación activa de los actores (fs. 139-143). En cuanto al cuestionamiento de la legitimación activa (sobre lo que hubo una denegatoria en la decisión No. 2918/2013 del Juzgado de primera instancia actuante), el tema fue excluido al regularse el objeto del proceso (fs. 132 v.). En segundo término, puesto que no fue establecido como excepcionamiento por la parte emplazada (fs. 99-101), el particular (planteado en la audiencia incidental en realidad; fs. 131 v.-132) hace a una cuestión que incidirá sobre el proveimiento válido sobre el fondo, por lo que deberá ser resuelta en Sede de Arbitraje (mecanismo elegido por las partes para dirimir sus conflictos). Este tema de la legitimación activa fue inclusive determinado en los puntos sobre los que debe recaer el laudo (esp. fs. 135 v.), lo que no fue impugnado oportunamente haciendo cosa juzgada (arts. 214, 215 y 222 del C.G.P.).

SEI-0008-000022/2014
DFA 0008-000082/2014 SEI 0008-000022/2014
0002-022710/2013
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Séptimo Turno
Maria Cristina LOPEZ UBEDA
Maria Victoria COUTO VILAR
Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO

Montevideo, 28 de abril de 2014
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “SIMONE GALLONI GUILLERMO y otros c/ ETCHEBARNE BULLRICH ENRIQUE y otro. Incidente en Proceso Arbitral” (I.U.E. No. 0002-022710/2013), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 139 contra las Resoluciones Nos. 2918/2013 y 2919/2013 dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno.
Y CONSIDERANDO:
I) Por su naturaleza y características la cuestión es pasible de anticipada decisión conforme al art. 200 del Código General del Proceso.
La decisión de la Sede remitente No. 2918/2013 (fs. 133-134) no hizo lugar al cuestionamiento efectuado en audiencia por la parte demandada respecto a la legitimación activa (fs. 132-132 v.), dispuso que la designación de los árbitros sería conforme a las disposiciones del “Reglamento de Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional del MERCOSUR de la Bolsa de Comercio (sic) del Uruguay”, como también que el Árbitro fallará por equidad. La resolución ampliatoria No. 2919/2013 (fs. 135) adicionó que a efectos del plazo de su art. 10 num. 2 del Reglamento citado “se habrá de partir de la fecha que a dicho Centro se realice el compromiso arbitral suscrito”,
II) El art. 478.2 del Código General del Proceso establece que la designación del árbitro y la fijación del procedimiento han de resolverse “en la forma establecida para los incidentes y su resolución será inapelable” (v. también los arts. 322, 477 y 478.1 del mismo cuerpo normativo).
El tenor literal de la primera norma citada es claro y no puede interpretarse en forma diferente (art. 17 del Código Civil). Las decisiones cuestionadas versan sobre la forma de designar el árbitro y cómo se habrá de laudar. Por lo tanto, no hay forma de que puedan revisarse.
III) La parte demandada pretende que se sustancie la apelabilidad de la recurrida No. 2918/2013 por vía tangencial, al postular la falta de legitimación activa de los actores (fs. 139-143).
En cuanto al cuestionamiento de la legitimación activa (sobre lo que hubo una denegatoria en la decisión No. 2918/2013 del Juzgado de primera instancia actuante), el tema fue excluido al regularse el objeto del proceso (fs. 132 v.). En segundo término, puesto que no fue establecido como excepcionamiento por la parte emplazada (fs. 99-101), el particular (planteado en la audiencia incidental en realidad; fs. 131 v.-132) hace a una cuestión que incidirá sobre el proveimiento válido sobre el fondo, por lo que deberá ser resuelta en Sede de Arbitraje (mecanismo elegido por las partes para dirimir sus conflictos). Este tema de la legitimación activa fue inclusive determinado en los puntos sobre los que debe recaer el laudo (esp. fs. 135 v.), lo que no fue impugnado oportunamente haciendo cosa juzgada (arts. 214, 215 y 222 del C.G.P.).
Habiendo precluido la oportunidad para impugnar tal aspecto, sin perjuicio de lo que resuelva sobre el particular el Arbitraje y conforme al art. 478.2 del C.G.P., corresponde declarar mal franqueada la apelación en este tema de debate.
IV) Respecto a la situación de si se habría admitido por la Sede de primera instancia una modificación o no al Reglamento, no corresponde al Poder Judicial pronunciarse sobre las eventuales interpretaciones del art. 10 num. 2. del Reglamento de Arbitraje (Centro de Conciliación y Arbitraje. Corte de Arbitraje Internacional para el MERCOSUR. Bolsa de Comercio – Uruguay) en cuanto a cómo ha de computarse el plazo establecido en el artículo 10 num. 2. citado; recordando que el art. 20 num. 2. Lit. “b” del Reglamento, referido a la designación de los Árbitros a nivel del Centro de Conciliación y Arbitraje del caso (no ya en órbita judicial), también nos remite a la primera norma relacionada.
Ello corresponde dilucidarse en el marco del Arbitraje, por lo que el cuestionado decreto No. 2919/2013 excede sus atribuciones ya que se entromete en una temática del procedimiento ya establecida en el Reglamento. Así, la decisión de marras debe revocarse en ese punto específico de controversia, por cuanto en este sentido no está alcanzada por el art. 478.2 del C.G.P. en cuanto al régimen de su apelabilidad.
V) A los efectos de los arts. 56, 57, 198 y 261 del C.G.P. más 688 del C.C., el hecho de que habrá una revocación parcial de lo decidido en primera instancia y tratándose de temática discutible que puede hacer asistir de alguna razón a las partes en sendas posiciones, permite disponer que no correrán condenas causídicas especiales (art. 57 “in fine” del C.G.P.).
Por estos fundamentos el Tribunal FALLA:
Declárase mal franqueada la apelación respecto a la Resolución No. 2918/2013. Revócase la Resolución No. 2919/2013 y en su mérito se dispone que el cómputo del plazo establecido en el art. 10 num. 2. del Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje, Corte de Arbitraje Internacional para el MERCOSUR, Bolsa de Comercio – Uruguay, es materia del Arbitraje respectivo. Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede de origen con las actuaciones de estilo.

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