Sumario:
La Sala comparte lo razonado en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de legitimación activa de los actores, por cuanto la existencia de un derecho real de servidumbre debe ser acreditada mediante título suficiente, extremo que no ha sido demostrado en autos, siendo insuficiente la mera calidad de propietarios del predio dominante para fundar la pretensión, máxime cuando la servidumbre de paso, en tanto discontinua, requiere título expreso conforme a lo dispuesto por el artículo 633 inciso 1º del Código Civil, no bastando la invocación de antecedentes dominiales ni la referencia a planos de mensura, y no habiéndose producido reconocimiento expreso por parte del titular del predio sirviente, en los términos del artículo 634 del citado cuerpo normativo.
A su vez, el agravio relativo a la delimitación del objeto del proceso resulta improcedente, toda vez que de la lectura de la demanda y de la fijación del objeto procesal en audiencia preliminar, no surge que los actores hayan pretendido la constitución judicial de una servidumbre legal, sino únicamente el reconocimiento de una servidumbre preexistente, careciendo de fundamento la alegación de que la acción comprendía la apertura de una senda de paso por enclave económico, siendo extemporáneo introducir tal planteo en sede de alzada, máxime cuando no se formuló impugnación oportuna a la determinación del objeto procesal conforme al artículo 342 del CGP.
Por consiguiente, no corresponde ingresar al examen de la situación de enclave ni de la utilidad, necesidad o idoneidad del paso, en tanto la inexistencia del derecho real invocado priva de objeto a tales consideraciones, resultando irrelevante la discusión sobre la transitabilidad del camino vecinal o la explotación económica del predio, sin perjuicio de lo cual, la prueba producida no acredita la existencia de un enclave en los términos exigidos por la normativa vigente.
En virtud de lo razonado, y conforme a lo reflexionado precedentemente, corresponde confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin especial condena procesal, no existiendo mérito para pronunciarse sobre los eventuales daños y perjuicios reclamados, por cuanto la pretensión principal ha sido desestimada por ausencia de derecho real invocable.
284/2026
26/08/2026
198-245/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA