Sumario:
En la especie, corresponde señalar que la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal refiere a la solicitud de traslado de persona privada de libertad, fundada en la alegada existencia de amenazas que pondrían en riesgo su vida e integridad física, extremo que, según la defensa, impone al juez de ejecución y vigilancia el deber de adoptar medidas concretas para salvaguardar tales derechos fundamentales, invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 288 del Código del Proceso Penal. Al respecto, cabe precisar que la competencia jurisdiccional del juez de ejecución se circunscribe al control y tutela de los derechos humanos de los internos, así como a la fiscalización de las condiciones generales de reclusión, sin que ello implique la potestad de determinar el lugar específico de alojamiento, facultad que la normativa vigente reserva de manera exclusiva a la autoridad administrativa penitenciaria.
A su vez, de las actuaciones surge que el magistrado de primera instancia cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, en tanto tomó conocimiento directo de la situación del penado, dispuso la comunicación pertinente a la defensa y al Instituto Nacional de Rehabilitación, y adoptó las medidas necesarias para evitar la vulneración de derechos, sin perjuicio de advertir expresamente la limitación de su competencia respecto a la determinación del centro de reclusión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto Ley 14.470, en la redacción dada por la Ley 20.212, que establece con claridad la atribución exclusiva del Instituto Nacional de Rehabilitación para ordenar y disponer los traslados y alojamientos de las personas privadas de libertad.
Por consiguiente, conforme a lo reflexionado precedentemente y a la reiterada jurisprudencia nacional, corresponde afirmar que la intervención judicial se agota en la vigilancia y protección de los derechos fundamentales de los internos, sin que resulte procedente disponer el traslado a una unidad específica, extremo que constituye resorte exclusivo de la administración penitenciaria, salvo que se acredite una afectación concreta y actual de derechos humanos, lo que no se verifica en el caso de autos, en tanto las autoridades han adoptado medidas de protección y el penado ha sido trasladado conforme a las disposiciones administrativas pertinentes.
En virtud de lo razonado, corresponde confirmar la resolución recurrida, en tanto se ajusta a derecho y a la competencia legalmente atribuida a la judicatura en materia de ejecución penal.
385/2026
28/07/2026
689-136/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primer Turno
Dra. Graciela Maria EUSTACHIO COLOMBO
Dra. Dolores Ivonne SANCHEZ DE LEON
Dr. MARCELO WALTER MALVAR JUNCAL