Sumario:
En el marco de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria que dispuso medidas cautelares a solicitud de la Dirección General Impositiva, el Tribunal, con el voto conforme de sus integrantes, entiende que corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto se ajusta a derecho y satisface los requisitos legales exigidos por el artículo 87 del Código Tributario y el artículo 312 del Código General del Proceso, en cuanto a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Al respecto, la Sala destaca que la resolución administrativa que motiva la solicitud cautelar fue debidamente acompañada, así como los antecedentes administrativos pertinentes, surgiendo de ellos la existencia de un crédito tributario en vías de determinación, lo que resulta suficiente para tener por acreditado, en esta etapa sumaria, el fumus bonis iuris exigido por la normativa aplicable, sin que ello implique prejuzgamiento sobre el fondo ni reconocimiento del derecho sustancial, bastando la probabilidad y razonabilidad de la pretensión fiscal.
A su vez, conforme a lo reflexionado precedentemente, el periculum in mora se encuentra razonablemente acreditado, en tanto el monto reclamado, que incluye tributos, multas y recargos, reviste entidad suficiente para justificar la adopción de medidas precautorias, máxime cuando el origen del adeudo surge de maniobras defraudatorias admitidas por el propio contribuyente y los pagos realizados resultan notoriamente insuficientes respecto del total en vías de determinación. No se advierte, por consiguiente, que la parte demandada haya aportado elementos idóneos que permitan tener por desvirtuado el riesgo de frustración en la percepción del crédito fiscal, ni que haya acreditado fehacientemente la existencia, situación jurídica y valor de los bienes invocados como alternativos a la medida dispuesta.
En virtud de lo razonado, y sin perjuicio de la alegada afectación a la operativa comercial de la empresa unipersonal, la Sala entiende que la proporcionalidad de la medida se encuentra debidamente ponderada, no habiéndose solicitado en autos la sustitución fundada del embargo ni acreditado circunstancias que permitan considerar excesiva la cautela adoptada en relación al crédito fiscal en juego. Por tanto, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial imposición de sanción procesal.
288/2026
22/07/2026
24-11/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA