Sumario:
En la especie, corresponde señalar que las partes expresamente pactaron la resolución de sus controversias mediante arbitraje internacional, conforme a la Ley N° 19.636 y al Reglamento de la CCI, sin perjuicio de lo cual, la normativa procesal nacional (arts. 535 CGP y 57 lit. I Ley 19.920) reconoce la competencia de los tribunales uruguayos para la adopción de medidas cautelares, aun existiendo un proceso arbitral en curso, siempre que el objeto de la medida se encuentre en territorio nacional, lo que resulta aplicable al caso de autos.
Al respecto, la Sala advierte que la medida cautelar dispuesta por el a quo —consistente en la prohibición de ejecutar las garantías a primer requerimiento vinculadas al subcontrato celebrado entre las partes— fue dictada en el marco de una situación de incertidumbre contractual generada por la rescisión del contrato principal y la subsiguiente imposibilidad de ejecución del subcontrato, circunstancias que motivaron la intervención tanto del tribunal nacional como del tribunal arbitral, el cual, por Orden Procesal N° 6, adoptó su propia medida cautelar en términos análogos, sin que ello implicara la sustitución ni el cese de la medida judicial, sino su coexistencia en esferas concurrentes y complementarias.
A su vez, la ulterior emisión de las Ordenes Procesales N° 8, 10 y 11 por parte del tribunal arbitral, si bien introdujo variaciones en el régimen cautelar arbitral y dispuso obligaciones específicas para las partes, no comportó la revocación ni la ineficacia de la medida cautelar judicial vigente, en tanto el tribunal arbitral carece de competencia para dejar sin efecto resoluciones dictadas por la jurisdicción estatal, y expresamente reconoció la vigencia de la tutela cautelar nacional, limitando su pronunciamiento al ámbito propio del arbitraje.
Conforme a lo reflexionado precedentemente, y verificados los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos por el artículo 312 del CGP, la medida cautelar impugnada resulta procedente, en tanto la liberación de las garantías en el actual estado de incertidumbre podría frustrar el eventual derecho del consorcio, siendo irrelevantes los argumentos relativos a la supuesta pérdida de objeto de la cautelar, toda vez que la resolución del fondo de la controversia corresponde al tribunal arbitral y la tutela cautelar persiste hasta tanto se dicte laudo definitivo o sobrevenga una orden expresa de cese por el órgano competente.
En virtud de lo razonado, y no existiendo mérito para la imposición de sanciones procesales, corresponde la confirmación de la sentencia interlocutoria apelada.
246/2026
24/06/2026
34-1/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Álvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA