Sumario:
En la especie, la parte actora promovió acción de amparo contra la Administración Nacional de Educación Pública, solicitando la suspensión y eliminación de la inscripción en el Registro Único de Proveedores del Estado (RUPE) de la sanción administrativa impuesta, alegando que la ejecución del acto administrativo genera consecuencias actuales y nocivas que el amparo puede y debe tutelar, por cuanto los remedios ordinarios disponibles resultan ineficaces para evitar el daño irreparable que la anotación en RUPE ocasiona a su actividad comercial, en tanto la sanción no se encuentra firme y la demora inherente al proceso anulatorio priva de tutela efectiva en tiempo útil.
Al respecto, corresponde señalar que la acción de amparo reviste carácter excepcional, extraordinario y residual, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales, requiriéndose para su procedencia la concurrencia simultánea de todos los requisitos legales, en particular la inexistencia de otros medios procesales idóneos que permitan obtener la protección del derecho alegadamente conculcado, siendo la vía de amparo habilitada únicamente ante la ausencia de mecanismos eficaces, no bastando la mera alegación de mayor celeridad o conveniencia.
A su vez, conforme a lo razonado, se advierte que la parte actora ha promovido la acción de nulidad y reconoce la existencia de otros remedios procesales, los cuales, si bien pueden implicar un trámite de mayor extensión temporal, no resultan claramente ineficaces en los términos exigidos por el artículo 2 de la Ley 16.011, ya que la legislación sustantiva y procesal prevé mecanismos para la tutela del derecho invocado, no verificándose la situación de desamparo absoluto que justifique la apertura de la vía excepcional intentada.
Por consiguiente, en virtud de lo reflexionado precedentemente y compartiendo los fundamentos de la sentencia de primer grado, corresponde confirmar la resolución recurrida, en tanto no se configura el carácter residual y subsidiario propio de la acción de amparo, debiendo desestimarse la pretensión deducida sin sanción procesal en la instancia.
219/2026
06/07/2026
2-54514/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dra. Claudia Rebeca DIPERNA ACOSTA
Dra. Maria del Carmen DIAZ SIERRA
Dr. Guillermo GUTIERREZ HERRERA