209-2026. Titularidad de fondos recaudados en campaña solidaria así como en la naturaleza jurídica de las sumas depositadas en cuentas bancarias a nombre de los demandados


Sumario:

Corresponde señalar, en primer término, que la controversia principal radica en la determinación de la titularidad de los fondos recaudados en el marco de una campaña solidaria, así como en la naturaleza jurídica de las sumas depositadas en cuentas bancarias a nombre de los demandados, pero destinadas a solventar los gastos médicos de la actora. A su vez, la parte actora impugna la decisión de primera instancia en cuanto desestimó la agregación de la pericia psicológica y el rechazo del daño moral, mientras que la parte demandada sostiene que los fondos no constituyeron una donación sino el resultado de actividades propias, careciendo la actora de derecho sobre los mismos.

Al respecto, el Tribunal entiende que la prueba producida en autos resulta suficiente para tener por acreditado que los fondos recaudados, independientemente de la modalidad de su obtención, fueron entregados por los donantes con el destino específico de solventar el tratamiento médico de la actora, configurando así una donación modal conforme a lo dispuesto por los artículos 1613 y 1615 del Código Civil. Por consiguiente, la titularidad de los fondos corresponde a la actora, no resultando atendible la distinción pretendida por los demandados entre campañas “por” o “para” la beneficiaria, ni la alegación de que el producto de actividades con contraprestación excluye la existencia de liberalidad.

En virtud de lo razonado, corresponde confirmar la condena a los demandados a restituir la suma reclamada, en tanto la disposición unilateral de los fondos por parte de los mismos, sin consentimiento ni orden judicial, constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil. Sin perjuicio de ello, en cuanto al agravio relativo al daño moral, el Tribunal entiende que la sola formulación de una denuncia penal contra la actora, en el contexto de una grave enfermedad y con posterior archivo de la causa, configura una afectación relevante a su esfera extrapatrimonial, por lo que corresponde acoger parcialmente el rubro reclamado, fijando prudencialmente su monto.

Conforme a lo reflexionado precedentemente, no se advierte mérito para acoger el reclamo por pérdida de chance, en tanto no se ha probado en autos que la campaña de desprestigio haya impedido efectivamente la realización de nuevas colectas, resultando insuficiente la mera alegación de la actora. Finalmente, la conducta procesal de las partes no amerita especial imposición en costas y costos.

209/2026
30/06/2026
449-188/2020
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA


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