108-2026. Solicitud de levantamiento de secreto bancario en el marco del Acuerdo de Intercambio de Información y para evitar la Doble Imposición con Argentina


Sumario:

Corresponde señalar, en primer término, que la solicitud de levantamiento del secreto bancario promovida por la Dirección General Impositiva, en el marco del Acuerdo de Intercambio de Información y para evitar la Doble Imposición ratificado por ley 19.032, debe ser apreciada a la luz de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 18.083, el cual exige que la petición se funde en requerimiento expreso y debidamente motivado por la autoridad extranjera, identificando con precisión la información relevante y las cuentas bancarias objeto de la medida.

Al respecto, la Sala advierte que, si bien la autoridad requirente argentina (A.R.C.A.) individualizó el objeto de su interés en la cuenta bancaria en la que la demandada percibía remuneraciones, la D.G.I., al emitir la Resolución administrativa que habilitó la acción judicial, extendió el pedido a la totalidad de las cuentas de la accionada, incurriendo así en un exceso respecto de lo solicitado y apartándose de los fundamentos que justificaban la medida, extremo que fue reconocido por la propia Administración en autos.

Por consiguiente, conforme a lo reflexionado precedentemente, y aun cuando la parte actora sostiene que el tribunal pudo limitar el alcance de la medida a la cuenta identificada en sede recursiva, lo cierto es que la demanda fue promovida sin la debida precisión exigida por la normativa aplicable, omitiendo identificar en el escrito introductorio la concreta cuenta bancaria a ser objeto de levantamiento, circunstancia que impide el progreso de la pretensión, toda vez que el cumplimiento de la carga de alegación constituye un presupuesto ineludible para la viabilidad de la medida solicitada.

Sin perjuicio de ello, en cuanto a la adhesión recursiva de la demandada, fundada en la alegada incorrección del período de fiscalización, la Sala entiende que, habiéndose confirmado la desestimación de la demanda, carece de objeto el agravio articulado, por cuanto la solución adoptada no causa perjuicio a la parte demandada, resultando innecesario ingresar en su consideración.

En virtud de lo razonado, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial condena en costos y con condena en costas del grado a la parte actora.

 

108/2026
24/06/2026
2-87362/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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