80-2026. La representación judicial consagrada en el art. 44 del CGP debe ser otorgada por el titular de los derechos sustanciales


Sumario:

El Tribunal, debidamente integrado conforme lo exige el art. 61 inc. 3 de la L.O.T., ha de confirmar la decisión recurrida, compartiendo los fundamentos esgrimidos por la Sede de origen, sin que se advierta mérito para imponer especial condena procesal en esta instancia. Al respecto, y en virtud del principio de congruencia que rige toda decisión jurisdiccional, el órgano de alzada se encuentra limitado a revisar exclusivamente los agravios invocados por la parte recurrente, conforme lo disponen los arts. 198, 257.1, 257.2 y 257.3 del C.G.P., sin perjuicio de las facultades conferidas por el art. 217 y el art. 257.4 del mismo cuerpo normativo.

A su vez, resulta preceptivo para el Tribunal examinar, con carácter previo al análisis de fondo, la regularidad formal y procedencia de los recursos, habida cuenta de que el régimen de los medios impugnativos es de orden público, no advirtiéndose en autos impedimento formal que obste al tratamiento del mérito del recurso interpuesto por la parte demandada. En este sentido, se constata que la Dra. Silveira, actuando en representación legal del Ministerio del Interior por poder debidamente inscripto, ratificó en el mismo acto lo actuado por la Dra. Ortiz, cumpliendo así con la exigencia formulada por la Sede de origen.

Sin perjuicio de ello, el agravio introducido por la parte recurrente no resulta de recibo, en tanto la representación judicial prevista en el art. 44 del C.G.P. debe ser conferida por el titular de los derechos sustanciales, y la Dra. Silveira, en su calidad de apoderada, carece de la facultad para delegar tal representación en los términos pretendidos, correspondiendo la representación al propio titular, esto es, el Ministerio del Interior. Por consiguiente, los antecedentes invocados por la recurrente carecen de fuerza vinculante para el Tribunal, máxime cuando se apartan del texto legal aplicable.

En virtud de lo razonado, y no advirtiéndose conducta procesal reprochable en la segunda instancia, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada, sin especial condena procesal.

 

80/2026
28/05/2026
476-66/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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