Sumario:
La Sala entiende que corresponde revocar la sentencia de primera instancia y amparar parcialmente la demanda, en atención a que la valoración de la prueba efectuada en la recurrida no contempló debidamente las circunstancias que, conforme a las máximas de experiencia y la realidad actual de la operatoria bancaria, debieron ser consideradas como alertas relevantes para el accionar diligente de la institución financiera. Al respecto, surge acreditado que la transferencia objeto del litigio, por un monto inusualmente elevado y a una cuenta no pre-contratada, constituyó una operación atípica en el marco de la relación contractual entre las partes, a lo que se suma la inmediata modificación de datos personales y la comunicación expresa del cliente al Banco advirtiendo la maniobra fraudulenta, todo lo cual, conforme a lo reflexionado precedentemente, impone al Banco el deber de extremar las medidas de control y seguridad exigidas por la normativa vigente, en especial los artículos 6 lit. A y F y 32 de la Ley 17.250, así como las obligaciones específicas derivadas de la Recopilación de Normas del Sistema Financiero.
A su vez, la prueba rendida en autos, en particular las declaraciones de los funcionarios técnicos del BROU, acredita que existía un margen temporal suficiente entre la advertencia del cliente y el efectivo retiro de los fondos por parte del tercero, lo que habilitaba al Banco a adoptar medidas tendientes a bloquear o, al menos, alertar a la entidad receptora sobre la irregularidad de la operación, sin que la exigencia de denuncia policial previa pueda erigirse en óbice para el cumplimiento de tal deber, máxime cuando el propio Banco, dos días después, envió comunicación al Banco Itaú sin que mediara dicha denuncia. Por consiguiente, la inacción de la demandada ante las alertas reseñadas y la comunicación oportuna del cliente configura un incumplimiento de la obligación de seguridad y control que le es exigible en virtud de su posición profesional y de la confianza depositada por el usuario en el sistema bancario.
En virtud de lo razonado, no se configura en autos una causa extraña no imputable que exonere de responsabilidad al Banco, pues el daño sufrido por la actora encuentra su causa directa en la omisión de las medidas de control y prevención que, razonablemente, debieron adoptarse frente a la situación planteada. Sin perjuicio de ello, no habiéndose acreditado en la demanda la existencia de otros daños y perjuicios distintos al monto transferido, corresponde limitar la condena a la restitución de la suma de U$S 98.000, más los intereses legales desde la fecha del hecho ilícito, sin especial imposición de sanciones procesales.
183/2026
10/06/2026
2-12606/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA