Sumario:
La Sala entiende, conforme a lo reflexionado precedentemente, que la configuración del incumplimiento definitivo en materia contractual no se agota en la mera existencia de mora automática, sino que, a su vez, resulta determinante la pérdida de interés del acreedor en la prestación, lo que se verifica, en el presente, mediante la promoción de la demanda de resolución contractual, en consonancia con la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil. Al respecto, la alegación del apelante en cuanto a la posibilidad de cumplimiento tardío carece de virtualidad jurídica, puesto que, una vez promovida la acción resolutoria, la preclusión del cumplimiento útil opera en beneficio del acreedor, quien ya no puede ser compelido a recibir la prestación sin su anuencia, resultando irrelevante que la obligación sea materialmente posible de ejecutar, si el interés contractual se ha extinguido por la conducta procesal del acreedor.
Por consiguiente, no asiste razón al recurrente en cuanto a la improcedencia de la rescisión, ni resulta atendible la pretensión de que la existencia de mora automática impida la configuración del incumplimiento definitivo, siendo claro que la voluntad del acreedor de resolver el contrato, exteriorizada en la demanda, determina la extinción de la relación obligacional, sin que el deudor conserve derecho a liberarse mediante el cumplimiento tardío.
Sin perjuicio de ello, en lo atinente a la solicitud de plazo de gracia, la Sala advierte que la concesión de dicho beneficio, prevista en el inciso final del artículo 1431 del Código Civil, exige la acreditación de una real posibilidad de pago, lo que en autos no ha sido demostrado por el apelante, quien, pese a los reiterados incumplimientos y a la ausencia de propuestas concretas y viables, no ha evidenciado voluntad ni capacidad efectiva de satisfacer la deuda pendiente, limitándose a invocar alternativas que no resultan idóneas ni acreditadas en autos.
En cuanto al argumento relativo al derecho al trabajo, la Sala entiende que no puede prevalecer sobre el derecho de crédito derivado de un contrato civil incumplido, máxime cuando el propio demandado asumió voluntariamente las obligaciones cuya inobservancia ha motivado la resolución contractual, no correspondiendo, por ende, que el órgano jurisdiccional supla la falta de cumplimiento con criterios de equidad, vedados por la normativa procesal salvo acuerdo expreso de partes.
Finalmente, en lo que refiere a la condena en costas y costos, no se advierte que el apelante haya incurrido en ligereza culpable ni en malicia temeraria, por lo que corresponde mantener la solución de primera instancia en cuanto a la ausencia de especial sanción procesal en el grado.
172/2026
27/05/2026
2-70297/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA