172-2026. Hechos que habilitan a disponer demolición de construcciones debieron ser acreditadas con certeza por la Intendencia accionante


Sumario:

Corresponde señalar, en primer término, que la acción promovida por la Intendencia Departamental de Rocha se tramitó conforme a la estructura sumaria prevista en el artículo 69.2 de la Ley N° 18.308, cuyo objeto se circunscribe a la tutela del ordenamiento territorial frente a subdivisiones, loteos o construcciones no autorizadas en zonas no habilitadas, previendo medidas de suspensión, desapoderamiento y demolición, siempre que se acrediten los extremos legales exigidos. Al respecto, la finalidad de la norma reside en evitar la consolidación de situaciones irregulares que contraríen el interés público urbanístico, requiriendo para la adopción de las medidas más gravosas, como la demolición, una acreditación fehaciente de la configuración de los presupuestos normativos.

A su vez, se advierte que en el caso sub judice, si bien se constató la existencia de construcciones carentes de autorización municipal y la calidad de promitentes compradores de derechos posesorios por parte de los demandados, también resultó debidamente acreditado que el fraccionamiento del balneario Garzón fue realizado e inscripto en el año 1950, es decir, con anterioridad a la vigencia de la normativa departamental prohibitiva invocada por la parte actora, sin que mediara prueba de su ulterior anulación por instrumento de ordenamiento territorial.

Por consiguiente, y conforme a lo reflexionado precedentemente, no habiéndose acreditado que las construcciones objeto de la litis fueran erigidas con posterioridad a la entrada en vigor de la prohibición departamental, ni que el fraccionamiento se configurara en violación de la normativa vigente al momento de su realización, no corresponde acceder a la pretensión de demolición por la vía sumarísima intentada, debiendo la carga probatoria de tales extremos ser soportada por la parte actora, en virtud del principio general del artículo 139 del C.G.P.

Sin perjuicio de ello, y atento a la normativa departamental actualmente vigente, que prohíbe la realización de nuevas construcciones en predios de superficie inferior a las cinco hectáreas, corresponde disponer la suspensión inmediata de cualquier obra o construcción en el padrón en cuestión, revocándose parcialmente la sentencia de primer grado en dicho extremo, y manteniéndose en lo demás lo resuelto.

 

172/2026
15/06/2026
342-409/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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