Sumario:
Corresponde señalar, en primer término, que la Sala comparte el relato de antecedentes procesales efectuado en la instancia de origen, y en virtud de lo razonado, se confirma la Sentencia Interlocutoria No 741/2023, que declaró la prescripción de los créditos anteriores al 5/5/2018, por cuanto la demanda fue notificada el 5/5/2022, resultando de aplicación el plazo de cuatro años previsto en el art. 8 de la Ley 16.226, lo que determina la improcedencia de la apelación deducida por la parte actora respecto de dicho extremo.
A su vez, corresponde declarar de oficio la existencia de cosa juzgada respecto de los coaccionantes N., M., A. y F., en tanto el objeto y la causa de la pretensión deducida ya han sido resueltos en procesos anteriores, con sentencias firmes, no resultando relevante la eventual diferencia en los períodos reclamados, conforme a la doctrina de la cosa juzgada eventual y el principio de eventualidad, que impide la reiteración de reclamos fundados en la misma base fáctica y jurídica.
Por consiguiente, y en lo que refiere a la Sentencia Interlocutoria No 2193/2024, que dispuso el desglose de la prueba documental aportada extemporáneamente por el Ministerio demandado, la Sala entiende que corresponde revocar dicho pronunciamiento, en tanto la admisión de la documentación, aun presentada fuera de plazo, resulta procedente en atención al principio de adquisición de la prueba y a la facultad judicial de disponer la incorporación de elementos útiles para la averiguación de la verdad material, máxime cuando la documentación fue oportunamente solicitada por la parte actora.
En cuanto al fondo del asunto, circunscrito al reclamo del coaccionante J. por el período no prescripto, se advierte que la demanda carece de la explicitación suficiente de los hechos relevantes exigidos por el art. 117 del C.G.P., omitiendo detallar las comisiones de servicio, su ubicación, el lugar habitual de trabajo, la distancia recorrida y el horario de desempeño, extremos todos indispensables para la configuración del derecho a viáticos conforme al art. 1 del Decreto No 279/012, lo que impide considerar cumplida la carga de afirmación y, por ende, habilita el rechazo de la pretensión sin que corresponda trasladar la carga probatoria a la demandada.
En virtud de lo reflexionado precedentemente, corresponde hacer lugar a la apelación deducida por la parte demandada, revocando la sentencia definitiva impugnada y desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos, en atención a la conducta procesal de las partes.
167/2026
12/06/2026
2-16545/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES