166-20026. Infracción de contrabando. Falta de proporcionalidad de la sanción


Sumario:

En el análisis del recurso de apelación interpuesto, la Sala comparte la relación de antecedentes procesales efectuada en la instancia de origen, y en virtud de lo razonado, entiende que corresponde confirmar la sentencia impugnada en todos sus extremos, salvo en lo atinente a la multa impuesta, la que será reducida en un 50%, conforme a las consideraciones que se expondrán seguidamente.

Al respecto, se observa que la configuración de la infracción aduanera de contrabando requiere, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, la introducción o extracción de mercadería del territorio aduanero en forma clandestina, sin la documentación exigida o con afectación, real o potencial, de la renta fiscal, bastando para su imputación la existencia de culpa o dolo, según lo dispone el art. 213 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU).

En el caso concreto, resultó debidamente acreditado que el recurrente ingresó al país un vehículo extranjero mediante el régimen de admisión temporaria reservado a turistas, no revistiendo dicha calidad al momento del ingreso, por cuanto se encontraba residiendo y trabajando en el país, omitiendo además realizar el trámite previsto en la Ley N° 18.250 para el retorno de ciudadanos uruguayos, lo que determina la configuración de la infracción aduanera imputada.

Sin perjuicio de ello, conforme a lo reflexionado precedentemente, la Sala advierte que no se ha probado la existencia de dolo en la conducta del recurrente, sino que la infracción se produjo por negligencia e imprudencia, en tanto obró sin el debido asesoramiento respecto de los requisitos legales para la importación del vehículo, lo que impone, en aras del principio de proporcionalidad de la sanción, la reducción de la multa aplicada en primera instancia en un 50%, manteniéndose incólumes las restantes sanciones y el comiso dispuesto.

Por consiguiente, y en virtud de lo dispuesto por el art. 211 lit. b del CAROU, las costas y costos resultan de cargo del recurrente, sin que corresponda apartarse del criterio legal preceptivo.

166/2026
12/06/2026
442-212/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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