162-2026. Accidente de tránsito. Condena en moneda extranjera no queda sujeta a la actualización prevista en el Decreto Ley 14.500. Suma percibida por SOA


Sumario:

En la especie, corresponde señalar que el objeto de la alzada ha quedado circunscripto a los agravios deducidos por ambas partes, no resultando procedente el examen de cuestiones no impugnadas en la vía recursiva, conforme al principio tantum devolutum quantum apellatum. Al respecto, la Sala comparte la ponderación efectuada en primera instancia en cuanto a la atribución de incidencia causal en la producción del siniestro, toda vez que la preferencia de paso que asistía al actor en la intersección de calles, en virtud de lo dispuesto por el art. 17 numeral 3 de la Ley 18.191, genera una presunción simple de culpa a cargo del conductor no preferente, presunción que sólo puede ser enervada mediante acreditación suficiente de circunstancias eximentes, lo que no ha ocurrido en autos. Sin perjuicio de ello, la valoración de la conducta del actor, quien al momento del accidente no portaba chaleco reflector y realizó una maniobra de adelantamiento en condiciones climáticas adversas, justifica la distribución de responsabilidad en la proporción establecida en la instancia de origen, esto es, un setenta por ciento a cargo del demandado y un treinta por ciento a cargo del actor.

Por otra parte, en lo que refiere a la indemnización por daño moral, la Sala entiende que la suma fijada en primera instancia resulta ajustada a las lesiones comprobadas y a los parámetros jurisprudenciales aplicables, debiendo considerarse comprendido en dicho rubro el daño estético alegado, al no haberse acreditado secuelas de entidad que justifiquen una valoración autónoma. En cuanto al reajuste legal dispuesto sobre la condena en moneda extranjera, asiste razón a la parte demandada, correspondiendo revocar la recurrida en tal extremo, por cuanto la actualización prevista en el Decreto Ley 14.500 no resulta aplicable a obligaciones pactadas en dólares estadounidenses.

A su vez, respecto al descuento de lo percibido por SOA, la correcta operativa impone que la suma abonada en pesos sea convertida a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente a la fecha de pago, descontándose el monto resultante de la indemnización por daño moral en esa misma moneda y fecha, evitando así un enriquecimiento sin causa. En relación a los gastos indocumentados, la Sala ratifica la procedencia de su resarcimiento, en tanto guardan razonable relación con el tratamiento de las lesiones sufridas y su monto resulta mesurado, no pudiendo exigirse prueba documental en todos los casos dada la naturaleza de tales erogaciones.

Finalmente, en cuanto a la condena por daño emergente derivada de los desperfectos de la motocicleta, corresponde revocar la recurrida, por carecer el actor de legitimación activa causal, habida cuenta de que el bien siniestrado pertenece a un tercero, resultando improcedente el reclamo por dicho concepto. No se imponen especiales condenas procesales en la instancia, en atención a la conducta de las partes y a la solución adoptada.

162/2026
05/06/2026
2-85472/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Gustavo IRIBARREN BUSSO
Claudia Giselle KELLAND TORRES


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