Sumario:
En la especie, corresponde señalar que el Tribunal, debidamente integrado y por unanimidad de sus miembros, ha de confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida, sin perjuicio de las modificaciones que resultan de la consideración de los agravios deducidos por ambas partes, en el marco del principio de congruencia y dentro de los límites impuestos por el art. 198 del C.G.P., en tanto no se advierte impedimento formal alguno para el estudio del fondo del asunto, habiéndose sustanciado en debida forma tanto la apelación como la adhesión.
Al respecto, se constata que la responsabilidad por el siniestro de tránsito acaecido el 27 de setiembre de 2020, consistente en un choque por alcance en el Peaje de Mendoza, ha quedado firme, no existiendo controversia en segunda instancia sobre la imputación de culpa exclusiva a la demandada, por lo que el análisis se circunscribe a la procedencia y cuantía de los daños reclamados. En cuanto al lucro cesante, se estima acreditada la pérdida de ingresos de la actora AA, quien permaneció certificada por traumatismo leve durante los días inmediatamente posteriores al hecho, existiendo nexo causal suficiente entre el siniestro y la imposibilidad de trabajar; sin embargo, respecto del acompañante EE, la Sala acoge el agravio de la demandada, por cuanto no se ha probado que la dolencia certificada (lumbalgia) guarde relación causal con el evento dañoso, correspondiendo revocar la condena en ese extremo.
Por otra parte, en lo atinente al daño moral, el Tribunal entiende que la situación vivida por los actores, en particular la madre y los menores, excede una simple molestia y configura un menoscabo indemnizable, en tanto se acreditó un estado de aflicción y perturbación emocional derivado del siniestro, resultando ajustado el quantum fijado en primera instancia. En lo relativo al daño emergente por diferencia de valor en la adquisición de un nuevo vehículo, así como los gastos varios reclamados, se comparte el rechazo dispuesto por la a quo, en tanto no se ha demostrado que tales erogaciones constituyan una consecuencia directa y necesaria del hecho ilícito, ni se ha cumplido con la carga de individualización y prueba de los rubros pretendidos.
Finalmente, en lo que refiere al dies a quo para el cómputo del interés legal, el agravio de la parte actora es de recibo, debiendo disponerse que el mismo corra desde la fecha del hecho ilícito, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina nacional, en tanto la obligación indemnizatoria resulta exigible desde ese momento.
En virtud de lo razonado, y no existiendo mérito para especial condena en costas y costos en la alzada, corresponde confirmar la sentencia impugnada con las salvedades indicadas.
161/2026
03/06/2026
260-378/2022
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES