431-2026. Corresponde mantener a las partes en el sistema de monitoreo electrónico, en aplicación del principio precautorio


Sumario:

En mérito a los antecedentes de autos, surge que la controversia se centra en la procedencia de la continuidad de la medida de monitoreo electrónico dispuesta en el marco de un proceso de protección por violencia basada en género, conforme a la ley 19.580, habiendo sido revocada parcialmente por el a quo en cuanto a la desconexión del dispositivo, lo que motiva el agravio de la parte denunciante, quien sostiene que persiste un riesgo elevado para su integridad y la de su hijo, extremo que encuentra respaldo en los informes periciales obrantes en autos, los cuales, a su vez, dan cuenta de la existencia de indicadores de riesgo muy alto, persistencia de temor subjetivo en la víctima, y ausencia de modificaciones sustanciales en la posición del denunciado respecto de la conflictividad relacional y la minimización de la violencia ejercida.

Al respecto, corresponde ponderar que la naturaleza de las medidas cautelares previstas en la ley 19.580 es eminentemente preventiva y tutelar, orientada a garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en un marco de protección integral y prioritaria, conforme a los principios de celeridad, eficacia y debida diligencia que informan el proceso, debiendo los tribunales privilegiar la protección de los derechos fundamentales de la víctima y su entorno familiar, tal como lo imponen los artículos 2, 5, 8 y 45 de la citada ley, así como los compromisos internacionales asumidos por el Estado uruguayo en materia de erradicación de la violencia de género.

Por consiguiente, y conforme a lo reflexionado precedentemente, la persistencia de indicadores objetivos y subjetivos de riesgo, la recomendación expresa de los equipos técnicos intervinientes, y la finalidad de las tecnologías de presencia y localización como mecanismo idóneo para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas de no acercamiento y no comunicación, imponen la necesidad de mantener a las partes en el sistema de monitoreo electrónico, en aplicación del principio precautorio y en aras de evitar la reiteración de situaciones de violencia, sin perjuicio de ulterior revisión según la evolución de las circunstancias.

En virtud de lo razonado, corresponde revocar parcialmente la providencia recurrida y disponer la continuidad del monitoreo electrónico hasta el vencimiento de las medidas cautelares impuestas, no existiendo mérito para especial condena en la instancia.

 

431/2026
11/05/2026
681-247/2026
Tribunal de Apelaciones de Familia Tercer Turno
Dra. Maria Elena EMMENENGGER GIAMBIASSI
Dra. Maria Helena MAINARD GARCIA


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