Sumario:
En virtud de lo razonado, corresponde señalar que la pretensión de la parte actora, fundada principalmente en la aplicación del fuero de atracción previsto en la ley N° 18.387, no resulta de recibo, por cuanto el proceso ejecutivo cuya ejecución se discute fue iniciado en el año 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, por lo que resulta aplicable la normativa anterior, en particular el Código de Comercio y el Código Civil, sin que pueda invocarse retroactivamente la competencia exclusiva del juez del concurso en materia de ejecuciones. A su vez, de las constancias de autos surge que el concordato privado celebrado entre las partes establecía expresamente que, en caso de incumplimiento, los acreedores podían continuar los juicios correspondientes, lo que descarta la existencia de una prohibición de prosecución de las ejecuciones individuales en el marco normativo aplicable al caso.
Por consiguiente, en lo atinente al agravio relativo a la aplicación del artículo 340.3 del Código General del Proceso, cabe precisar que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no habilita a tener por ciertos los hechos afirmados por el actor cuando la prueba producida en autos los contradice, resultando de la declaración testimonial incorporada que no se acreditó el pago total de la deuda ni la remisión de la misma, extremo que impide acoger la pretensión actoral en tal sentido. Conforme a lo reflexionado precedentemente, la valoración conjunta de la prueba documental y testimonial no permite tener por configurados los presupuestos de la responsabilidad extracontractual invocada.
Sin perjuicio de ello, en lo que refiere a la prescripción extintiva del crédito, la Sala reitera la posición sostenida en anteriores pronunciamientos, en cuanto a que la solicitud de reinscripción del embargo constituye una gestión judicial idónea para interrumpir el plazo prescriptivo, en tanto revela la voluntad del acreedor de mantener vigente la medida cautelar y de perseguir el cobro del crédito, conforme lo dispone el artículo 1238 del Código Civil. En consecuencia, no habiéndose verificado inactividad procesal suficiente para configurar la prescripción alegada, corresponde desestimar el agravio en este aspecto.
Por todo lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto por los artículos 195 y siguientes del Código General del Proceso, corresponde confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos en la alzada.
165/2026
20/05/2026
2-25282/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Primer Turno
Dr. Alvaro Ricardo MESSERE FERRARO
Dra. Beatriz Dora VENTURINI CAMEJO
Dra. Ana Gabriela RIVAS GOYCOECHEA