139-2026. Resolución atacada resulta ilegítima en tanto grava una retribución que no se ajusta a la previsión legal. Partida denominada “Premio Extraordinario” no está gravada


Sumario:

La pretensión anulatoria deducida por la parte actora se funda tanto en vicios formales como sustanciales, siendo menester examinar en primer lugar la alegada irregularidad procedimental relativa a la omisión de vista previa en el trámite administrativo que culminara con la Resolución 83/2025 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Al respecto, y sin perjuicio de reconocer que la demandada reviste el carácter de persona pública no estatal y que la materia objeto del proceso es de naturaleza tributaria, no se advierte que la omisión invocada haya generado un perjuicio concreto a la parte actora, extremo que no fue debidamente acreditado en autos, por lo que la objeción formal planteada no resulta de recibo.

Ingresando en el análisis de fondo, la cuestión central radica en determinar si la partida denominada “Premio Extraordinario”, abonada por el Banco en virtud de convenio colectivo, constituye o no materia gravada conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 18.396. Conforme a lo reflexionado precedentemente, la norma exige que el ingreso de que se trate revista carácter regular y permanente, presupuesto que, en el caso de autos, no se verifica, toda vez que la referida partida fue abonada por única vez y no presenta las notas de habitualidad exigidas por la ley. Por consiguiente, la resolución impugnada, al gravar una retribución que no se ajusta a la previsión legal, deviene ilegítima.

A su vez, no resulta atendible el argumento de la demandada en cuanto a la naturaleza salarial de la partida ni la circunstancia de que la misma haya sido pactada en sustitución de otras asignaciones regulares y permanentes, pues lo determinante, conforme al texto legal, es la regularidad y permanencia del ingreso, extremos que, en el caso, no concurren. En virtud de lo razonado, corresponde hacer lugar a la pretensión anulatoria deducida, sin que se adviertan méritos para la imposición de especiales sanciones procesales en la instancia.

 

 

139/2026
14/05/2026
2-64866/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES


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