Sumario:
De la compulsa de autos surge que el proceso fue iniciado a instancias de la parte actora mediante la promoción de juicio ejecutivo común, tendiente al cobro forzado de pensiones alimenticias en favor de sus hijos menores de edad, fundando su pretensión en un convenio de pensión alimenticia celebrado entre las partes y presentado como título ejecutivo, lo que motivó la sustanciación del proceso en sede letrada del interior con competencia en materia de familia.
Al respecto, corresponde señalar que la naturaleza del objeto litigioso, esto es, la ejecución de obligaciones alimentarias derivadas de un acuerdo homologado o celebrado entre las partes, determina la competencia material de los juzgados letrados especializados en familia, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 de la Ley Orgánica de los Tribunales y el artículo 64 del Código de la Niñez y Adolescencia, sin perjuicio de la denominación formal del proceso promovido.
A su vez, la radicación de la causa en primera instancia ante un juzgado con competencia en materia de familia, determina, en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis y de lo establecido en el artículo 120 de la Ley 16.002, que la competencia para conocer en segunda instancia corresponde a los Tribunales de Apelaciones en lo Familiar, siendo ajena a la competencia de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, por lo que resulta forzoso declarar la incompetencia material de la Sala.
Por consiguiente, y conforme a lo razonado precedentemente, corresponde declinar la competencia en favor del Tribunal de Apelaciones de Familia que por turno corresponda, debiéndose oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos a tales efectos, sin perjuicio de las ulteriores notificaciones que correspondan.
44/2026
16/03/2026
2-120103/2023
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO