22-2026. Dispone prosecución del proceso monitorio de desalojo. Denominación formal que la parte otorgue a su comparecencia no puede erigirse en obstáculo para el ejercicio de sus derechos procesales


Sumario:

Conforme surge de las actuaciones, la resolución recurrida dispuso tener por no presentado el escrito presentado por la parte demandada en oportunidad de su emplazamiento, con la consiguiente firmeza del decreto liminar de desalojo, en razón de la ausencia de oposición de excepciones. Sin embargo, de la compulsa de autos se desprende que el referido escrito fue presentado dentro del plazo legal previsto para la articulación de defensas en el proceso monitorio de desalojo, circunstancia que, a juicio de la Sala, resulta determinante para la adecuada tutela del derecho de defensa en juicio.

A su vez, no puede soslayarse que la denominación formal que la parte otorgue a su comparecencia no puede erigirse en obstáculo insalvable para el ejercicio de sus derechos procesales, máxime cuando del contenido del acto procesal se desprende inequívocamente la voluntad de oponer excepciones y defensas de fondo contra la pretensión actora. En tal sentido, el tribunal a quo debió hacer uso de su poder-deber de corrección del trámite, conforme lo autoriza el numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, calificando el acto procesal en función de su contenido y no de su denominación, y confiriendo el traslado correspondiente en los términos del artículo 356 del citado cuerpo normativo.

Por consiguiente, y en virtud de lo razonado, la solución adoptada en la instancia anterior importa un exceso formal que restringe indebidamente el acceso a la jurisdicción y la posibilidad de defensa de la parte demandada, en contravención a los principios rectores del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 11 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia interlocutoria impugnada y disponer la prosecución del proceso monitorio de desalojo conforme a su estado, sin que se impongan especiales condenas procesales en esta instancia.

22/2026
26/02/2026
2-4854/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO


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