Sumario:
Corresponde señalar que la Sala, tras aceptar el relato de antecedentes procesales consignado en la sentencia recurrida, y en virtud de los límites impuestos por el principio dispositivo y de congruencia, circunscribió su análisis a los agravios deducidos por la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 217 y 257 del C.G.P., descartando de plano cualquier revisión ex officio más allá de lo estrictamente impugnado. Al respecto, y en lo que refiere al agravio relativo a la supuesta caducidad de la acción conforme al art. 39 de la Ley 11.925, se concluye que no resulta de recibo, toda vez que, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada, el plazo de caducidad se encuentra suspendido por la actividad administrativa desplegada por la actora y por la interposición de recursos administrativos y acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de modo que no se configura la extinción del derecho invocada por la demandada.
A su vez, en cuanto a los agravios dirigidos a la valoración probatoria y a la configuración del acoso laboral, la Sala entiende que la existencia de una actuación ilegítima de la Administración ha quedado suficientemente acreditada, tanto por la sentencia anulatoria dictada por el T.C.A. como por la prueba diligenciada en autos, la cual fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica racional. Por consiguiente, el nexo causal entre el acto administrativo anulado y el daño reclamado se encuentra debidamente establecido, resultando improcedente el cuestionamiento de la demandada en cuanto a la inexistencia de dicho vínculo.
En lo que atañe a la condena por daño moral, la Sala advierte que la situación de aflicción espiritual padecida por la actora, derivada de la omisión administrativa y del forzoso cambio de materia que agravó su estado de salud, se encuentra debidamente probada, y la estimación pecuniaria realizada por el Juez de primera instancia se ajusta a los parámetros de prudencia, moderación y razonabilidad exigidos por la doctrina y la jurisprudencia nacional, no habiéndose explicitado por la recurrente fundamentos concretos que permitan tener por excesiva la cuantificación efectuada.
Finalmente, no habiéndose acreditado error en la valoración de los daños ni existiendo agravio concreto respecto a la estimación de los mismos, corresponde confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condena en costas y costos, en atención a la conducta procesal de las partes.
9/2026
05/02/2026
2-57842/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES