Sumario:
En la especie, corresponde señalar que la cuestión liminar relativa a la admisibilidad del hecho nuevo invocado por la parte demandada, consistente en la promoción de demanda principal en otro proceso, ha sido resuelta en sentido favorable, por cuanto se trata de una circunstancia sobrevenida con posterioridad a las comparecencias iniciales y cuya relevancia procesal resulta manifiesta conforme al criterio amplio que la doctrina especializada y la jurisprudencia nacional han sostenido reiteradamente, en tanto la integración de hechos nuevos que incidan en la relación procesal debe ser admitida cuando, como en el caso, se verifica su acaecimiento ulterior y su incidencia sustancial en el objeto del proceso.
En lo que respecta a los agravios vertidos en la apelación, cabe puntualizar que los mismos no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia interlocutoria recurrida ni de sus ampliatorias, en tanto la cuestión de la jurisdicción y la ley aplicable ha sido suficientemente analizada a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas comprobadas en autos. Al respecto, resulta determinante el hecho de que, si bien la sociedad NSAL fue constituida en las Islas Marshall, la totalidad de sus operaciones, así como el domicilio real y la actividad principal, se desarrollan en territorio uruguayo, existiendo un vínculo jurídico y económico permanente que impone la aplicación de la ley nacional y justifica la jurisdicción de los tribunales uruguayos, conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas en las consultas agregadas a los autos.
Por consiguiente, y en lo atinente a la naturaleza de la medida dispuesta, la Sala comparte lo resuelto en la instancia de origen en cuanto a que la veeduría judicial ordenada reviste carácter de medida asegurativa de prueba, siendo procedente su tramitación unilateral de conformidad con lo dispuesto en el art. 307.3 del C.G.P., en tanto la finalidad perseguida podría verse frustrada de admitirse oposición previa, lo que justifica la excepción al principio de bilateralidad en la especie.
En virtud de lo razonado y conforme a lo reflexionado precedentemente, corresponde confirmar la sentencia interlocutoria impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en costas y costos, no advirtiéndose mérito para apartarse de lo resuelto en la instancia anterior.
19/2026
18/02/2026
29-60/2025
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES