Sumario:
En ejercicio de la jurisdicción revisora que le compete y dentro de los límites impuestos por el recurso deducido, ha de circunscribirse al examen de los agravios articulados por la parte actora, conforme a lo dispuesto por los artículos 217 y 257 del Código General del Proceso, sin que le sea dable extender su análisis más allá del marco fijado por el principio dispositivo y de congruencia que rige en la materia.
En cuanto al agravio fundado en la nulidad de la sentencia de primera instancia por haber sido dictada fuera de audiencia y al día siguiente de la fecha señalada, no se advierte que tal circunstancia haya causado perjuicio concreto al recurrente, resultando de aplicación el principio de trascendencia consagrado en el artículo 111 del CGP, según el cual no hay nulidad sin perjuicio, por lo que la nulidad pretendida carece de fundamento jurídico.
A su vez, en lo que refiere a la alegada falta de motivación de la sentencia impugnada, se constata que la misma contiene el razonamiento lógico que condujo a la decisión adoptada, permitiendo a las partes el efectivo ejercicio del derecho de defensa, en tanto el actor pudo conocer los fundamentos de la resolución y articular su recurso en forma, lo que excluye la configuración de la causal invocada.
Por otra parte, en relación al agravio relativo a la valoración de la eficacia de la labor profesional, cabe precisar que la eficacia constituye una pauta orientadora prevista en el Arancel, pero no reviste carácter preceptivo, debiendo el juzgador atender a la costumbre y a las circunstancias concretas del caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 1834 del Código Civil, sin que la mera discrepancia sobre la apreciación de la labor profesional justifique la revocación de la decisión recurrida.
Finalmente, en lo atinente al pago de U$S 7.500 considerado por la sentencia como parcial cancelación de honorarios, corresponde señalar que, habiendo la demandada acreditado el pago y su destino, incumbía al actor aportar prueba suficiente que desvirtuara tal extremo, carga que no fue satisfecha, por lo que la solución de primera instancia se ajusta a derecho, conforme a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
13/2026
09/02/2026
469-191/2024
Tribunal de Apelaciones en lo Civil Tercer Turno
Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES